Como lo he recordado en dictámenes anteriores (de fecha 22 de diciembre de 1980, en la causa L. 396, "López de Ferro, Imelda Celia s/recurso de hábeas corpus a favor de Agustín Conrado López"; de fecha 25 de marzo de 1981, en causa G. 376, "Grutzki, Dina G. de s/ recurso de hábeas corpus en favor de Eduardo Grutzky": de fecha 1" de abril de 1982, en causa M. 494, "Marino, Celia A"), la Junta Militar al comenzar el Proceso de Reorganización Nacional, haciendo mérito de "la circunstancia histórica presente y las particularidades de Jas actividades subversivas", suspendió la vigencia del derecho ce opción antes mencionado y, luego, por Acta Institucional del 1° de setiembre de 1977, dejó sin efecto esa suspensión (art. 19) y estableció que "el Presidente de la Nación denegará la opción cuando, a su juicio, el arrestado pudiera poner en peligro la paz y la seguridad de la Nación en caso de permitirse su salida del territorio argentino" (art. 5), Posteriormente, la norma precedentemente transcripta fue reglamentada mediante el capítulo 11 de la ley 21.650, estableciéndose el procedimiento para las solicitudes de opción. Según el art. 12 última parte, de dicha ley reglamentaria, el Presidente de la Nación denegará la opción en los casos previstos en el antes citado art. 5 del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 y, por otra parte, según el art. 13 de la misma ley, "transcurridos seis meses desde la fecha del decreto denegatorio, el interesado podrá presentar una nueva solicitud".
Esta Corte tiene dicho que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto —en tanto no se lo altere sustancialmente— a las leyes que reglamentan su ejercicio dentro de los límites razonables aconsejados por las circunstancías concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en su oportunidad, hayan servido de fundamento para declarar el estado de sitio (Fallos: 296:372 , considerando 10). Tiene dicho también, en la misma sentencia (considerando 11), que suspender sine die el derecho de optar para salir del país puede encontrar óbice constitucional, "en cuanto se considerase que ello implicaba una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición al presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (arts, 23 y 95 de la Constitución Nacional).
En el caso de autos, se trata de un arrestado que se halla en esa Situación hace más de cinco años, que no ha sido sometido a proceso
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1102
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