Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1106 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Durante su alojamiento en la Unidad 1, registra las siguientes calificaciones de conducta: 21879: buena (6); 21.11.79: buena (6); 21.2.80:

buena 16); 21580: buena (6); 21,880: buena (6); 21.11.90: buena 6), 21.281: buena (6) y 21581: buena (6). Se informa, asimismo, que no se le aplicaron sanciones disciplinarias y que, evaluados todos los antecedentes del detenido, se determina que el mismo ha observado con regularidad las reglamentaciones carcelarías. Por otra parte, conforme a las constancias de autos, el beneficiario no ha sido sometido a proceso (confr, fs. 21, 95 y 99) y niega de manera terminante Jos hechos que se le atribuyen en los informes reseñados en el precedente considerando, Al respecto, cuadra advertir que la captura que se menciona a Es. 80, como así también la fuga de la Cárcel de Tucumán, ocurrida en 1971, son hechos que en el informe de fs. 54 se le asignan al hermano del causante, pero sin involucrarlo « éste, Estas circunstancias crean un estado de duda acerea de la exactitud de los antecedentes sobre cuya base se produjo la información pertinente, no debiendo descartarse la posibilidad de algún grado de confusión en la recopilación de dichos datos, máxime si se tiene en cuenta que el beneficiario es hermano de un activista con numerosos antecedentes de aquella indole. Después del tiempo de arresto sufrido, corresponde apreciar con mayor rigor las informaciones suministradas y también adquiere especial trascendencia el examen de la conducta observada durante el cumplimiento de la medida que, en este caso, revela una continua observancia de las reglamentaciones específicas. A ello se suma la impresión personal recogida en la audiencia de fs. 99 vta.

5) Que, en otro orden, corresponde considerar que durante su arresto el beneficiario ha ejercido en cuatro oportunidades el derecho de opción para abandonar el país. habiéndosele rechazado todas mediante los decretos N' 745 del 8 de abril de 1978, N° 478 del 26 de tebrero de 1979, NI 3252 del 17 de diciembre de 1979 y N9 2371 del H de noviembre de 1980. Desde sus primeros fallos sobre el tema esta Corte señaló la trascendencia, respecto de la razonabilidad del arresto, del tiempo durante el cual se haya negado cl derecho de opción. Así, en Fallos: 296:372 , afirmó que la suspensión sine die de la facultad de optar podría encontrar óbice frente a la prohibición establecida en los arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional que vedan al Poder Ejecutivo imponer penas. Esta doctrina se ratificó expresamente el 15 de mayo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1106

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos