nal y Correccional Federal, Sula 1 (fs, 55/60), que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de Facundo Raúl Urteaga. Los agravios articulados suscitan cuestión federal, ya que a través de ellos se cuestiona el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional durante el estado de sitio y el alcance del control que en tales circunstancias incumbe al órgano jurisdiccional, 2") Que sí bien esta Corte tiene reiteradamente establecido que no es revisable la decisión por la cual se declara el estado de sitio, también ha afirmado la potestad de los jueces para efectuar el control de razonabilidad del ejercicio concreto de las facultades que en esa situación se asignan al Poder Ejecutivo (Fallos: 298:441 ; 300:516 ; 301:
771, entre muchos otros). Dicho control abarca la apreciación de circunstancias concretas a partir de las siguientes pautas: a) relación existente entre la garantía afectada y los motivos que determinaron el estado de sitio; b) proporcionalidad entre el acto restrictivo y los fines perseguidos con la declaración de aquel estado; €) obligación del Poder Ejecutivo de brindar a los jueces en cada caso información suficiente sobre las causas que originaron la medida que se cuestiona; d) consideración de la situación fáctica y jurídica existente al momento de resolver las actuaciones. La esencia del control de razonabilidad regulado por estos principios radica, pues, en una adecuada comparación entre la magnitud del gravamen que se pretende reparar con el hábeas corpus y los hechos invocados en la causa para justificar la restricción impugnada. Para efectuar esta valoración adquieren particular relevancia la precisión de los informes suministrados por las autoridades competentes, los antecedentes del beneficiario, la duración de la medida restrictiva y el tiempo durante el cual se haya negado el der:cho de opción a la persona afectada. A la luz de estas reglas corresponde, entonces, efectuar el examen del caso en particular, 3") Que Facundo Raúl Urteaga fue arrestado en virtud del decreto N" 95 del 19 de enero de 1977, por considerar que su actividad atentaba contra la paz interior, la tranquilidad, el orden público y los permanentes intereses de la República (confr. fs. 17/19), El 7 de mayo de 1951, el Ministerio del Interior informó que la medida hallaba sustento "en el estrecho y activo nexo que vinculó al causante con la estructura militar de una banda de delincuentes terroristas, colaborando en un
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1104
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1104
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