y accesoría que no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria (Fallos: 276:186 ; 278:48 ; 279:140 y otros).
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso concedido a fs. 651 de autos. Buenos Aires, 5 de junio de 1981.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Florit, Sebastián Miguel psa. destrucción y falsificación de documento público en c/ideal - recurso de casación".
Considerando:
1) Que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, que condenó al imputado a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso como autor del delito de defraudación por sustitución de documento, e hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida contra él.
27) Que los agravios referidos por el apelante en su escrito de recurso extraordinario relativos a la valoración que el a quo realiza de sus dichos vertidos en la declaración indagutoria, como del alcance atribuido a la diversa prueba testimonial, documental y pericial rendida, remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba insusceptibles de ser revisadas por la vía del art. 14 de la ley 45. Por lo demás, con relación a la queja sobre la omisión de exhibir el original de la pieza procesal sustituida, el recurrente tampoco manifiesta de qué modo pudo ello haber incidido en el resultado del juicio.
37) Que también se tacha de arbitrario el fallo, por haber soslayado el a quo la aplicación de lo dispuesto en el urt. 344 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Córdoba, en violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ello así, alega, pues la Cámara en su interlocutorio de fs. 431 rechazó el pedido de sobreseimiento en aplicación de dicha norma procesal, confirmando de esc modo lo resuelto por el juez de primer grado. Contra el decisorio de la
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1955
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