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Fallos: 303:1959 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 281:146 , 284:9 y 297:142 entre otros) y que la Corte no ha negado al Congreso de la Nación la facultad de reglamentar determinadas materias correspondientes, en principio, a la legislación común y de ese modo sustracrla de su ámbito propio, pero condicionando, claro está, esa alteración a que ella respondiera a necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad y no al mero arbitrio del legislador (Fallos: 248:781 , considerando 2", sentencia del 25 de octubre de 1950 Competencia N° 239 in re "Enrique, José Ignacio y otros s/administración fraudulenta" y sentencia del 2 de abril de 1981, Competencia 507, in re "Btesh, Marcos y otros s/inf.

art. 6" ley 20,840).

En el precedente citado del tomo 248, V. E. agregó que los actos del Poder Legislativo Nacional que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11, por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa 0, en general, de bien común— están sujetos a control judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo, por tanto, representa un deber indeclinable de esta Corte (Fallos: cit. considerando 29).

En la nota al Poder Ejecutivo acompañando al proyecto de ley 22.3, se expresó que la intervención de determinadas sociedades nucleadas a través de la entidad mencionada, y de Greco Hnos. S.A.LC.A.

por medio de la ley 22.229, tuvo por objeto "poner fin a situaciones perjudiciales al interés general y aminorar sus repercusiones en la economía regional". Dicha conclusión se encuentra corroborada en el Anexo 1 de la ley 22.229 de cuya lectura se puede extraer que el ámbito del problema económico suscitado excede el de una provincia y se extiende presuntivamente en sus efectos a toda la economía, cuando menos de la región (ver además sentencia del 2 de julio del corriente año, Comptencia N° 598, 1. XVIII).

No encuentro pues, a la luz de los precedentes citados, que resulte irrazonable la determinación del órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional de sustraer a los casos referidos del terreno propio de la legislación común esta materia.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1959

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