puesto ante la Suprema Corte de Justicia provincial, el cual fue declatado inadmisible con fundamento en que "la casación es un medio impugnativo extraordinario de estricto rigor "ormal, que debe bastarsc a sí mismo porque no cabe al tribunal, en razón de su limitada competencia, enmendar sus errores o suplir sus omisiones".
Además, en el análisis individual de los reparos, la resolución destacó la falta de concordancia entre éstos y la causal invocada; el desconocimiento de los hechos de la causa, lo que priva al recurso de sustento real; la falta de demostración de que la contradicción que señala haya influido decisivamente en la declaración de su autoría en el hecho por el que se lo condena, y respecto de una supuesta infracción formal en el razonamiento de la Cámara, objetó el tribunal superior que el interesado no procuró demostrar el valor decisivo de la prueba a que se refiere ni señaló concretamente el principio o regla lógica violados, razones todas ellas demostrativas del carácter infundado del recurso.
Por último, en cuanto niega el impugnante la existencia de perjuicio real y efectivo, determinado pecuniariamente, el agravio aparece desarrollado sobre hechos distintos a los que consigna la sentencia, lo que determina, según el tribunal, su improcedencia formal.
En tales condiciones y a mi modo de ver, tal utilización ineficaz de una vía apta para dar solución a los agravios del recurrente, sólo resulta imputable a éste y debe determinar, en relación a los temas que fueron propuestos a aquél tribunal, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 45 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (confr. causas N. 96, L. XVII, "Nilo, Juan c/Firestone de la Argentina S.A. s/diferencias de salarios" y causa 292, L. XVIII "Cautana, Agropecuaria Forestal Sociedad Colectiva s/solicita inscripción Mina las Piedritas", sentencias del 25 de abril de 1978 y 13 de noviembre de 1980, respectivamente).
— II — A igual conclusión cabe llegar, a mi juicio, respecto de los agravios traídos únicamente ante esta Corte, en el escrito de recurso extra
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1953
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