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Fallos: 302:790 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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De acuerdo con lo resuelto por V. E. con fecha 25 de abril de 1978 en la causa L. 337, XVII donde se planteó una cuestión sustancialmente análoga, y por las razones que expuse al dictaminar el día 7 del corriente mes de diciembre en la misma causa ("Luqui, Juan Carlos (h) e/Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre demanda contenciosoadministrativa", ahora L. 132, XVIII), a las cuales me remito y doy por reproducidas en lo pertinente, opino que debe hacerse lugar a la pretensión de la apelante y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues, u FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de julio de 1980, Vistos los autos: "Iglesias, Juan Carlos e/Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia s/demanda contenciosoadministrativa", Considerando:

1) Que a fs, 75/82 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa ¡niciada contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se deje sin efecto la resolución que no otorgó movilu.ad a la jubilación voluntaria acordada al actor. Contra esa decisión interpuso el accionante el recurso estraordivario de fs. 85/90, que fue concedido a fs, 91.

2") Que en el recurso se cuestiona por inconstitucional el art, 90 de la ley local 5675 (t. 0. 1959), lo cual configura cuestión federal suficiente, 3") Que este Tribunal ha resucito que las normas que no autorizan la movilidad del haber jubilatorio se apartan claramente de lo preceptuado al respecto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Falos: 293:551 ; 295:674 ; 297:146 y muchos otros).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-790

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