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Fallos: 302:787 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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constitucionales por vulnerar también ellas los derechos de defensa en juicio e igualdad. :

A mi modo de ver el recurso no debe prosperar.

En efecto, tal como lo ha establecido la Corte, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas (Fallos: 295:318 ) y si bien la ley 16.506 y el decreto 6666/57 contienen normas que disponen el pago de "salarios caídos", debe entenderse que. en tal supuesto, el derecho a su percepción está condicionado al procedimiento especial de impugnación de la cesantía establecido en los citados cuerpos legales (recurso con trámite sumario y rápido y lapso limitado para interponerlo), todo lo cual permite una solución definitiva en tiempo breve (Fallos: 297:427 , Considerando 9).

Además, no comparto la impugnación relativa a la constitucionalidad de los arts. 17 a 20 de la ley 16.508, en cuanto supeditan el cobro de haberes a la prosecución del procedimiento en ellos establecido, porque los mismos solo expresan una razonable reglamentación procesal que, por otra parte, no impide recurrir a otras vías y obtener por éstas la reparación de los perjuicios que puedan haber experimentado los apelantes. Como ha dicho esta Corte, de no aplicarse el indicado procedimiento especial, "quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la administración pública disponga de medios procesales para acreditar esa circunstancia a otra defensa que pudiere hacer a su derecho" (Fallos: 297:427 ), A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde confirmar la sewtencia de fs. 158/162 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1980.

Vistos los autos: "Mingorace de Sotelo, Zunilda Tris y otro c/Estado Nacional (M.BS.) s/ordinario".

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-787

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