General alcanzan para desestimarla, en la inteligencia de que una declaración de esa naturaleza es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio el orden jurídico, según conocida jurisprudencia de esta Corte.
Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Con costas.
Aporro R. Gane: — ABeLAnDo F. Rosst — Penno J. Frías — ELías P. GUastavino.
JUAN CARLOS IGLESIAS v. CAJA nm JUBILACIONES, SUBSIDIOS
y PENSIONES Di. PERSONAL nes. BANCO De 14 PROVINCIA CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes provinciales. Buenos Aires, Las normas que no autorizan la movilidad del haber jubilitorio se apartan claramente de lo preceptuado al respecto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello no varía por tratarse de uma jubilación voluntaria, habida cuenta que nuestra Carta Magna no hace distimzones al respecto, incluyendo en forma genérica el beneficio.
DicramEn DEL ProcURADOR FISCAY DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por sentencia dictuda a ls. 75/82 el 13 de febrero de 1979 no hizo lugar a la demanda promovida por el Dr. Juan Carlos Iglesias para que se le reconociera la movilidad de la prestación que por retiro voluntario es titular.
Contra esta decisión el actor interpuso recurso extraordinario, que le es concedido a Es. 91, con invocación de los artículos 14 nuevo, 16, 17, y 31 de la Constitución Nacional.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:789
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