Considerando:
19) Que la Sula en lo Contenciosoadministrativo NY 1 de la Cómara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo contirmó La sentencia de primera instancia que —en lo que atañe al presente recurso— había rechazado la pretensión de obtener el pago de haberes caidos desde que los actores tueron separados de la Administración Pública mediante la Resolución N" 272/67 del Secretario de Estado de Seguridad Socíal, resolución Cuya nulidad se declaró en la misma sentencia. Ela quo basó su decisión en la doctrina según La cual "no obstante lo reglado por el art. 27 del decreto-ley 6666/57, en cuanto dispone dicho pago cuando corresponde reintegrar a su cargo a un cesante, ello está condicionado a que se hubiera seguido el procedimiento especial que en él se establece", caso contrario "no procede el pago de sucidos por funciones no desempeñadas, sin perjuicio de la invocación y prueba de los daños que pudo efectivamente causar la ilegitima medida de cesantía" (fs. 161 vta/162), 2") Que contra lo así decidido interpuso la parte actora recurso extraordinario, tachando de arbitrario el pronunciamiento e invocando los arts, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Pide al Tribunal que, "de interpretarse que la ley 16.506 supedita el cobro de haberes a la prosecución del procedimiento que estatuye en sus arts, 17 a 20, deciare la inconstitucionalidad de la ley en lo que a tal aspecto se refiere" Hs. 177).
3") Que en la especie, esta Corte no encuentra razones atendibles para apartarse de la doctrina que sobre el asunto bajo examen sentara en la sentencia publicada en Fallos: 297:427 , a cuyos considerandos $" y Y" cabe remitirse brevitatis causa. Al respecto, merece destacarse que el recurrente no expone argumento decisivo alguno que justifique tal apartamiento y que las circunstancias del caso autorizan plenamente la aplicación de la jurisprudencia citada supra (confrontar, por ejemplo, a tin de apreciar la actividad desarrollada por la parte actora para proteger los derechos que alega, la fecha de la Resolución impugnada y la de la presente demanda, y lo manifestado a fs. 27 vta. por la misma parte sobre la habilitación de la instancia).
4) Que en cuanto a la inconstitucionalidad articulada, los fundamentos ya expuestos y lo dicho sobre el punto por el señor Procurador
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:788
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