Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:600 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

habérsela vido en oportunidad en que se anuló el fallo indicado, reiterando que se hallaría preclusa la etapa para considerar un aspecto de la cuestión consentido por la demandada, careciendo la alzada de jurisdicción para conocer sobre aquel problema.

47) Que sí se tiene en cuenta que el agravio se originaria en un pronunciamiento de esta Corte que invalidó el fallo en mérito a las circunstancias apuntadas, parece claro que lo que se persigue por la vía elegida es la revocatoria o nulidad de una decisión de este Tribumal que se encuentra firme, lo cual es absolutamente improcedente a tenor de reiterada jurisprudencia en la materia (Fallos: 262:34 , 300; 265:133 ; 277:276 ; 280:347 ; 291:90 ; 297:543 ); por lo que, cabe concluir no lesiona el derecho constitucional invocado la sentencia que se ajusta a los términos del referido pronunciamiento (Fallos: 297:543 y sus citas).

5) Que, de la misma manera, tampoco resultan admisibles las objeciones que se sustentan en que se habrían omitido considerar diversos elementos de prueba que resultarían demostrativos de su derecho, pues ela quo ha ponderado de manera expresa tales elementos y les ha asignado un alcance distinto del que se pretende, sin que las discrepaneias de la recurrente con el criterio de apreciación de la prueba resulten cubiertas por el remedio elegido (Fallos: 270:361 ; 273:285 ; 274:35 ), aunque se alegue error en la solución del caso (Fallos: 262:

302:275 :20; 296:52 , 445), 6) Que, por otra parte, es sabido que la vía del recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar temas no federales (Fallos: 295:420 . 615; 296:52 , 445), como son los que se debaten en la causa, máxime cuando la apelante no demuestra la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantias constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara inadmisible la queja y se da por perdido el depósito.

Anorro KR. GABmerts — ABeLamo F. Rossi — Pevno J. Fnias — Etías P. GUASTAVINo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-600

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos