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Fallos: 291:90 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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resuelta sín arbitrariedad por hallarse conforme con las constancias de autos, lo declarado por el tribunal de la causa en el sentido de que la demandante, Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, titular de la personería gremial n? 366 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación de conformidad con la ley 14.455, suscribió las convenciones colectivas mn" 1/67 y 6/71 que incluyen a todos los trabajadores de esa actividad, sín exceptuar a los del Sindicato Gráfico Platense, entidad que no celebró con la demandada convenios de esa naturaleza (v. fs. 82, 110 y 112).

Igual condición de punto irrevisable en la instancia extraordinaria posec el aserto del juzgador cuando declaró que no está probado que el Instituto Nacional de Obras Sociales haya otorgado especial autorización para mantener al personal gráfico dependiente de la empresa "El Día" incorporado a un régimen de obra social distinto del establecido por el decretoJey 18.610/70, Sobre la base de las circunstancias señaladas, de otras que omito por considerar innecesario extenderme sobre el particular, y de la interpretación del decreto-ley antes citado, el sentenciante llegó a la conclusión de que la Federación actora tiene la aptitud legal y el derecho para reclamar —como destinataria— el pago con depósito de los aportes y contribuciones que originan la demanda.

En lo que atañe a la interpretación del decreto-ley en cuestión el a que dejó establecido que el LOMA. no es de las entidades previstas en el inciso a) del artículo 6? del aludido ordenamiento en razón de que su exclusión resulta de lo que dispone el artículo 24 del mismo cuerpo en concordancia con el artículo 19, sín que medie prueba ní alegación siquiera de la adhesión del ente mencionado al régimen nacional; como así también por el carácter voluntario de la afiliación que efectuó la demandada en el orden provincial de parte de sus trabaja dores gráficos a un servicio usistencial que no es específico para esta rama de actividades.

Estimo que tampoco es revisable esta interpretación por la vía del remedio federal intentado. En efecto, y tal como lo expresé al dicta minar con fecha 27 de agosto de 1973 en la causa "F, 441, L. XVI" (°Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/.Rotaprinter S.R.L.

s/Jey 18610"), actualmente a decisión de V.E,, pienso que respecto de la naturaleza del decreto-ley 18610/70, cabe hacer una distinción análoga a la enunciada con relación al régimen de subsidios familiares en Fallos: 270:246 y reconocer, en consecuencia, carácter común a las

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-90

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