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Fallos: 302:598 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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der en las causas de responsabilidad que se intenten contra magistrados judiciales no son tribunales judiciales en los términos del art.

14 de la ley 45. Tales organismos desempeñan, en efecto, atribuciones de tipo político, atinentes a la integración de uno de los poderes dei Estado, que se ejercen sin el contralor y la intervención de la Corte por la vía extraordinaria.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de ls. 1.

Anorro R. Ganmert: — Anetano F. Rosst — Penno ). Frías.


FELIN NEBBIA y, SADAIC

RECURSO DE NULIDAD.
Si se tiene en cuenta que el agravo —referido a que se vulneró el de recho de defensa al no haberse vido al recurrente en oportunidad en que se anuló el fallo anterio", reiterando que se hallaría prechisa la etapa para comiderar un aspecto de la cuestión consentido por la demandada, careciendo la alzada de jurisdicción para conocer sobre aquel problema— se originaria en un pronenciam ento de la Corte que invalidó el fallo en mérito + las cirennstancias apuntadas, parece claro que lo que se persique es la revocatoria o nulidad de una decisión del Tribunal que se en «uentra ferme, lo cual es absolutamente improcedente; por lo que, cabe concluir no leona el derecho constitucional invocado la sentencia que se ajusta a los términos de la referida decisión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Esta queja se deduce con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que admitió la defensa "sine actione agit" opuesta por la demandada.

Sostiene la apelante que el pronunciamiento de la Cámara al respecto excede los límites de la jurisdicción de alzada pues la mencionada excepción había sido desestimada por el juez de primera instancia y el punto no fue objeto de apelación por parte de la demandada.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-598

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