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Fallos: 302:599 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Cabe recordar que a Es. 919/950 V. E. dejó sin efecto la anterior decisión de alzada precisamente por no haber tratado tal excepción.

Pienso entonces que, en el aspecto que motiva la queja de la recurrente, el tribunal a quo se ajustó a lo establecido por la Corte, En cuanto a la presunta omisión de tratamiento de las pruebas que, según el apelante, acreditarían que S.A.D.A.LC: también cobraba derechos de autor por los compositores € intérpretes que no eran socios de la entidad, considero que en el fallo se las pondera en forma detalada y que, en cambio, el escrito en que se dedujo el recurso no reúne, en tal sentido, los recaudos de fundamentación que impone la doectrina jurisprudencial de V. E. pues, a mi juicio, no se controvierten en forma eficaz los razonamientos en que se apoyan las conclusiones que se pretenden cuestionar.

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 13 de mayo de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1980.

Considerando:

19) Que en oportunidad de expedirse sobre el recurso interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la pretensión deducida, esta Corte dejó sin efecto el fallo por haber omitido el análisis de la defensa de falta de acción, cuyo planteo había sido mantenido en forma adecuada y resultaba conducente para la solución del cuso (Es. 949/950).

2") Que vueltos los autos al tribunal de origen, la Sala E se pronunció acerca del extremo señalado, llegando a la conclusión de que cra procedente la defensa sine actione agit opuesta ul contestarse la demanda, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el reclamo por rendición de cuentas, con costas cn ambas instancias a cargo de la actora (confr. fs. 957/960).

37) Que en el recurso extraordinario cuya denegación da origen a la presente queja (véase Es. 965/967, de los autos principales), la vencida adujo que se habría vulnerado su derecho de defensa al no

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-599

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