como son las mencionadas u£ supra de la ley 3975 y ser la decisión apelada contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Fallos:
271:163 , 219; 272:395 : 276:111 : 278:46 ; 279:179 , 281:288 entre otras).
No dejo de observar, que dadas las características especiales del caso en análisis, no es del todo claro que el tema remita en definitiva a la inteligencia de aquéllas disposiciones pues el a quo funda primordialmente su fallo en normas de derecho común como son los arts.
21, 953, 1071, 1198, y 2514 del Código Civil.
Ello no obstante, entiendo que dado el estricto carácter federal de dicha ley (arts. 67, inc. 12 y 16, Gondra, Jorge M. "Jurisdicción Federal", Bs. As,, 1944, pág. 79. Fullos: 116:30 ; 182:62 ; 211:455 ; 226:309 :
238:571 y 279:152 entre muchos otros) y que el tema remite al alcance del derecho de propiedad de la marca que ella ampara, resulta apta la via del art. 14 de la ley 48 para el análisis del caso en esta instancia.
En tul sentido, V. E. se ha pronunciado que corresponde el fuero federal ratione materiae aun cuando se hayan invocado preceptos de derecho común, si paralela y principalmente los dere hos de las partes están directamente fundados en las disposiciones de la ley de marcas Fullos: 129:380 : 145:116 , doctrina aplicada más recientemente por Y.
E. en Fallos: 273:363 ; 276:351 ).
11 En cuanto al fondo del asunto, descartadas las cuestiones de hecho y prueba, materia irrevisable en esta oportunidad, y respecto de las cuales ha quedado firme el pronunciamiento del a quo, considero que el punto federal controvertido se circunscribe a los límites dentro de los euales puede ejercerse el derecho de propiedad a una marca de fábrica que ampara la mencionada ley 3975.
Antes de entrar pues al análisis de la inteligencia de las normas cuestionadas, ereo del caso recordar algunas pautas generales elaboradas en tul sentido por la Corte que resultan particularmente aplicables a las cuestiones marcarias, según lo tiene resuelto en Fallos:
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:521
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