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Fallos: 302:526 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Tuvo en cuenta, para ello, en primer lugar, la solución de continmidad operada en la vigencia del registro de la marca "Lozano" de la demandada, correspondiente a la clase 22, la cual. concedida origina riamente en el año 1954, bajo el N9 335475, caducó en mayo de 1964, siendo concedido el nuevo registro en junio de 1988, bajo el N° 574,077, Señaló, al respecto, al tratar la nulidad alegada con apoyo en el art.

4 de la ley 3975, que los actores no podían prevalerse de tal circunstancia para hacer valer sus derechos, porque ello importaria un ejercicio abusivo de éstos y un claro agravio a la regla moral consagrada en los artículos 21, 953, 954, 1071, 1198, 2514 y otros del Código Civil (confrontar el considerando IV de la sentencia).

Par otro lado, tuvo también en miras el a quo, según su valoración de Las pruebas allegadas: a) que los actores hicieron intenso uso del apellido "Lozano", no en función de nombre sino de marca, aplicándolo con carácter designativo al principal producto que fabricaban, 0 sea, a las "pre-pizzas"; b) que la demandada conoció y consintió dicho uso; €) que, como consecuencia del mismo, quedó constituida una marca "de hecho", merecedora de protección judicial, puesto que en torno de ella se formó una importante clientela; y d) que los sucesivos titulares de la marca "Lozano", que abarcaba la clase 22, jamás la habían aplicado a los productos de panadería y mucho menos a las "pre-pizzas" que fubricaba la uctora, hasta que sólo en 1973 cambiaron de nombie y actividad, creando una aproximación —calificada de grosera por el Tribunal— con la marca de hecho de los accionantes, poniendo en evidencia su mala fe.

Teniendo en cuenta tales extremos, y únicamente con respecto a "pre-pizzas", el tribunal de la causa reconoció prioridad al derecho de los actores "conforme a los preceptos que amparan la buena fe, la moral y las buenas costumbres, la Iealtad comercial y el ejercicio regular de las prerrogativas propias (arts. 21, 953, 1071, 1198 y 2514 Código Civil)" (confrontar considerando V), 3") Que los aspectos fácticos del caso no son, como principio, revisables en la instancia extraordinaria, sin que se configure en el sub examine un supuesto de excepción, habida cuenta que el fallo recurrido se apoya en fundamentos idóneos para sustentarlo como acto judicial (doctrina de Fallos: 256:548 ; 257:45 ; 264:117 y muchos otros).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-526

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