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Fallos: 302:311 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Pendiente la apelación del fallo, con fecha 24 de abril de 1978 recayó pronunciamiento en el referido recurso jerárquico, declarándose "abstracto el dictado de cualquier decisión..." (fs. 218/220 del citado expediente administrativo).

Por último, con fecha 11 de julio de 1978, la Sala N° 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal resolvió en el sentido indicado en cl primer considerando de esta sentencia.

4) Que el a quo sostuvo que no cabía analizar la legitimidad de la disposición N° 1407/76, por ser extemporáneo su cuestionamiento, habida cuenta que, en su oportunidad, no había sido recurrida admimistrativa ni judicialmente. Partiendo de tal base, y considerando a aquélla consentida y aún vigente —atento sus términos y los de la disposición N° 1233/77—, también rechazó la tacha de ilegitimidad respecto de los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977.

5) Que esta Corte comparte la opinión del señor Procurador General respecto del rigorismo excesivo que exhibe la sentencia de 1s.

240/244, en tato se niega en ella que haya sido resistida en tiempo la disposición N° 1407/76, privando a la recurrente de un pronunciamiento sobre la cuestión substancial.

En tal sentido, en la demanda de fs. 41/52 —especialmente Es, 49 y vtn— la actora fue suficientemente clara al señalar que, aún en el supuesto de admitirse la posibilidad del dictado de aquella resolución, con apoyo en las razones de urgencia invocadas cn sus considerandos, a su juicio resultaba ilegítima la medida al asignársele alcances permanentes.

6") Que en tales condiciones, cae el argumento hase de la sen tencia recurrida, la cual carece, en consecuencia y al no analizar aquel aspecto, del debido sustento como acto judicial, por no decidir el derecho aplicable conforme a las circunstancias de la causa (doctrina de Fallos: 296:44 , 152, sus citas y otros). Por lo demás contrariamente a lo sostenido en el dictamen de fs. 274/279, no se advierten en el fallo otros fundamentos que basten para descartar la tacha de arbitrariedad.

7") Que a lo dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por la vía excepcional del amparo mo se pueden obviar las debidas instancias ordinarias, administrativas o judiciales y traer cualquier cuestión litiE E

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-311

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