tarse el análisis de los hechos pueda dirimirse por una vía rápida como la aquí mal elegida una cuestión de la delicada naturaleza como la de autos, donde en el centro del problema, cuyos reales alcances resalté precedentemente, luce con particular intensidad, desde mi punto de mira, el propio, y, a mí entender, insoslayable problema que podría ofrecer la situación de las educandas, La suerte que le hubiese cupido al diferendo podría haber entrañado consecuencias lesivas para éstas, qu ningún elemento de los que constan en autos permiten aseverar, sin mayor hondura en su análisis, que pudieran ser merecidas.
Recientemente, en un notorio fallo, V. E. en defensa de los sustanciales derechos de los alumnos expulsados de un establecimiento escolar por razones que incluso no escapaban a la órbita disciplinaria, entendió, entre otras sustanciales consideraciones, infundada la actitud de la uutoridad educativa que hacía recaer en aquéllos los perjuicios de una postura perteneciente a los padres. (Barros, Juan C.", sentencía del 6 de marzo de 1979). Si bien en ese caso —distinto al presente en lo fundamental— quedaba conculcado totalmente el derecho de aprender, tomase a esta altura inaceptable la pretensión de la accionante de quedar prácticamente habilitada por la vía de una acción que impide una investigación a fondo de las circunstancias acaecidas, para llegar al mismo resultado que se juzgó inadmisible en el precedente de marras, lesionando otros derechos también legítimos de las alumnas, entre las cuales no es el menor el que, vinculado a sus mundos afectivos, se relaciona con la atendible aspiración a no ser separadas de sus maestras y compañeras.
Opino, por todo lo expuesto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1979.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1980.
Vistos los autos: "Fundación San Martin de Tours s/recurso de amparo". .
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:307
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