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Fallos: 302:308 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Considerando:

19) Que u fs, 240/24 la Sala NY 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmando el fallo de la anterior instancia, no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada. quienes inscribieron a seis alumnas en los ciclos primario y secundario del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de aquella entidad, Contra el fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

247/251, proveyendo el a quo al pedido en los siguientes términos:

"Que no puede concederse el recurso en cuestión en cuanto se funda en la arbitrariedad de la sentencia de fs, 240/24, porque hacerlo significaría tanto como admitir que fuera merecedora de la calificación referida en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, lo cual por principio no puede aceptarse.

Siín embargo por haberse también concretamente invocado violación de garantías constitucionales, resulta viable el remedio intentado" (fs.

252).

27) Que cabe señalar, ante todo, que el referido recurso se fundó exclusivamente en la alegación de arbitrariedad de la sentencia, por haberse en ella lesionado garantías consagradas por la Constitución Nacional, al omitirse el tratamiento de las cuestiones de fondo mediante la invocación de razones formales, negadas por la recurrente.

En tales condiciones, se advierten las deficiencias del anto de fs.

252, análogas a las ya señalidas por esta Corte en la causa "Bartos y Cía, Empresa Construciora SRL. e/A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/mulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, habida cuenta que se declara inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, se lo concede por haberse invocado violación de garantías constitucionales, cuando esta última causal carece de autonomía, en el caso, por identificarse con los fundamentos de aquélia. No obstante, como en la citada oportunidad, el resguardo del derecho de la parte —que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo— impone, en el sub examine,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-308

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