318 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Corporación Argentina de Productores de Carnes /ejecutivo" declaró al fallar dicha causa con fecha 7 de noviembre de 1978, luego de seña- , lar que no abre la vía del art. 14 de la ley 48 el hecho de que "la solución acordada ul pleito se encuentre en contradicción con opiniones doctrinarias y precedentes de otros tribunales (Fallos: 270:124 ) o, incluso emanados del mismo tribunal, (Fallos: 270:429 ; 279:16 ), que no es úbice a ello que se hayan dictado en la causa pues las partes no pueden exigir, so pretexto de que se violaría el art. 16 de la Constitución Nacional, que el tribunal actuante mantenga en forma invariable durante todo el curso del proceso la primera interpretación asignada a una norma, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrizonable o discriminatoria..." Creo también oportuno destacar que según lo ha establecido la Corte "para que exista agravio constitucional, la desigualdad invocada debe emanar del texto mismo de la ley y no de la diversa interpretación que pudieron haberle otorgado sucesivamente las autoridades encargadas de hacerla cumplir" (Fallos: 272:231 ; 292:289 y sus citas: causas "Valestra, Humberto Antonio y Chivilcoy Coop. Vitivin. Ltda. c/ Instituo Nacional de Vitivinicultura s/cont. administrativo" y "Banco Holandés Unido s/impugnación" de fechas 14 de febrero y 27 de junio de 1975, respectivamente), Pienso que el eriterio que orientó tal jurisprudencia es de cabal aplicación al coso de autos en el cual las decisiones contradictorias no sólo fueron dictadas por tribunales de distinta composición, sino que no se han configurado los supuestos de excepción contemplados por aquélla, El auto impugnado, en efecto, reconoce como fundamento una interpretación de la norma contenida en el art. 15 de La ley provincial Ne 3277 —cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio— que, a más de posible, no fue cuestionada como arbitraria por los recu rrentes.
Prueba de que se trata de una cuestión opinable lo constituye el hecho de que estos últimos, bien que en defensa de los intereses de la parte por ellos representada, en el incidente de reajuste de los honoraríos de los letrados de la demandada arrimaron serios argumentos en pro de la tesis cuyo acogimiento en el fallo recurrido ahora les agravia.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:316
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-316
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos