DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 159 obtenido, mérito de le labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc.— que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, en modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (doctrina de la sentencia del 10 de junio de 1980 in re "Lambruschini, Juan B. A. c/Lambruschini de Di Lorenzo, Nélida B").
En el caso, debía computarse como monto del juicio $ 23.349.318.022, suma cuya magnitud determinó que al aplicarse el porcentual del urt.
7 sobre ella, resultaran emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa (art. 6).
En tales condiciones, el Tribunal estima prudente no aplicar la escala en forma estricta, y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados (doctrina de Fallos: 239:123 ; 251:516 ; 256:232 , entre otros).
15) Que corresponde, en consecuencia, acoger el agravio atinente al monto de las regulaciones practicadas por el a quo, habida cuenta que el enorme valor de los bienes no ha dado lugar a una paralela complejidad del procedimiento y que el empleo del porcentual mínimo del arancel —11-— arroja valores absolutos exagerados, no acordes con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas por dicha ley. ' 16) Que en mérito de las razones expuestas, se confirma la suma fijada por la sentencia en concepto de saldo de capital indemnizatorio y se la actualiza apreciando las pautas utilizadas por el a quo en relación con las características específicas de los bienes, las estadísticas oficiales y el tiempo transcurrido entre el fallo de Cámara y el presente.
Esta Corte estima justo otorgar la cantidad de cuarenta y un mil millones de pesos ($ 41.000.000.000) en concepto de saldo total actualizado de capital. Atento la procedencia de un agravio y a su importancia, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente en un 90 y en un 10 a la expropiado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Por ello, se confirma la sentencia en lo que fue materia de apelación excepto respecto al criterio de regulación de honorarios conforme con lo expresado en los considerandos 14) y 15), y se modifica el mon
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1459
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