forme técnico y su fuerza probatoria, aun en casos como el presente en que se omitió el pedido oportuno de explicaciones. Si bien le cabe razón en cuanto a la temporancidad de su alegación, ésta no resulta convincente para modificar la valuación técnica pues se limita a afirmar que el valor justo es el determinado por el Banco, recalcando el prestigio de la institución y su solvencia como tasador, sin aportar elzmentos concretos que revelen la existencia de errores en el dictamen del experto designado judicialmente (doctrina de Fallos: 235:706 ; 237:
230:2465 :35).
En cuanto al precio obtenido en licitación pública posterior, de que informa la recurrente a fs, 1106, constituye referencia válida sobre la condición del mercado respecto a bienes cuya oferta en conjunto es excepcional. Pero no es referencia decisiva cuando a tal resultado se arriba en venta forzada, no provocada por el expropiado que no puede regular sus modalidades ni su oportunidad, lo que implicitamente acepta el recurrente al informarlo sólo como "antecedente de indudable mérito".
7") Que la sentencia del a quo no ha desconocido la tasación bancaría; por el contrario, ha apreciado su fuerza probatoria, asignándole menor valor que la producida durante el juicio considerando que se trata de un informe unilateralmente obtenido con anterioridad a la iniciación de estas actuaciones y que responde a diferentes criterios de evaluación, enfoque que es acertado desde cl ángulo de estimación global o discriminatoria de los componentes.
8) Criterio de actualización de valores. Que el recurrente se agravia porque —a su entender— la Cámara ha hecho aplicación literal de los índices oficiales en orden a la actualización de valores, alegando que los utilizados no reflejan apropiadamente la valorización. Pide, en consecuencia, se reduzca el incremento fijado por el a quo.
9) Que esta Corte ha tenido oportunidad de reiterar que para determinar la compensación por desvalorización monetaria no deben considerarse como módulo exclusivo las estadísticas oficiales sobre costo de vida sino que tal fenómeno se valúa en atención a las circunstancias del caso y mediante una estimación prudencial de dichos clementos de juicio (sentencia del 30 de marzo de 1978 ín re "Estado
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1456
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