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Fallos: 302:1464 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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en los elevados fines de atilidad general tenidos en vísta para st erección, la acción tendiente 4 que se declare la inconstitucionalidad de dicha norma opone riesgos conjeturales 4 una indiscutible facultad de indole política de la província demandada, cual es la de organizar su régimen mu miemal (Constitución Nacional, arts. 57 y 104 y siguientes). Si no se probó una interferencia actual, es el caso de recordar que en el orden des deral no existen acciones declarativas de inconstitucionalidad. (Disidencia del Dr. Pedro J. Frías).

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales, La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del mal cada uma de sus disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con l contenido de las demás, Es decir, las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad Por otra parte, esa im E terpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la Eindidad perseguida y la voluntad expresada por el constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a ser captado mediante fórmulas inmutables. (Disidencia del doc tor Mario Justo López), ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL: Federalismo, Frente 4 esa contiguración política-institucional, que corresponde a la For ma federal adoptada, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpretada la Constitución de modo que las autorídades de aquélla y de éstas se desenvuelvan armoniosamente, evitando ntederencias 0 roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa y procuran lo que actúro para ayudarse y no para destruirse, ¿Disidencia del Di, Maro Justo López).


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
No cabe hacer ma interpretación estensiva del inc. 27 del art. 67. no antorizada cliramente por su testo ni esigida por la naturaleza misma de La facultad en él otorgada al Congreso Nacional, ya que la adquisición por la Nación de "lugares" en las provincias no implica La tederalización de los mismos, quedando, en consecuencia, la legislación exclusiva que establece el mencionado inciso tímitada a Li materia especifica del establecimiento creado. sin afectar en lo demás E potestad política de la pro» vincia dentro de cuyos límites contimia el "fugar" cedido y cuyo territorio o ha sido objeto de desmembración. (Disidencia del Dr. Mario Justo López),

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1464

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