| Provincia del Chubut se compadece con las prescripciones consagradas por el ya mencionado art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional. Y, como consecuencia de ello, resulta prioritario el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad opuesta por el Estado provincial a la ley 17.319.
— Sobre el particular, pienso que cabe desechar esa objeción a tenor de lo decidido por V. E. el 3 de mayo de 1979 en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Mendoza, Provincia de y otro", Y. 32, L. XVI conf. consid. 10 al 15).
Ello sentado, debo adelantar, desde ya, que de acuerdo al criterio que he tenido oportunidad de expresar sobre el punto en varios dictámenes recientes emitidos cn las causas "Montarsa, Montajes Argentinos S.A. c/Provincia del Neuquén s/repetición", M. 100, L. XVII, del 27 de agosto; "Vial Hidráulica S.A. y otra c/Provincia de Río Negro s/repetición", V. 230, L. XVII, del 23 de agosto, e "Impresit Sideco c/ Provincia de Buenos Aires s/repetición", 1, 128, L. XVII, del 31 de agosto, todos de este año, no creo necesario entrar en la consideración de las leyes 22.006 y 22.016 uludidas.
En efecto, tal como dijera entonces cabe destacar en primer térmimo que habiendo, como las hay (arts. 19, 3, 13, 67, ine. 27, 104), diversas disposiciones en la Constitución Nacional relacionadas con la cuestión a resolver, se impone, en primer lugar, aplicar la pauta de hermenéutica indicada reiteradamente por la Corte (Fallos: 167:121 :
190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 296:432 ) en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta, ante todo, que no puede ser interpretado el ine, 27 del artículo 67, con olvido de la forma federal adoptada en la Constitución y que corresponde no solo a la declaración del artículo 1" sino al contexto de la Ley Fundamental en su integridad.
Ante la configuración político-institucional que corresponde a la forma federal adoptada, la regla y no la excepción es la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpretada la Constitución de modo que las auto
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1241
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