Resulta:
1) Que la actora persigue la repetición de la suma de $ 10.207.902 pagada a la Provincia del Chubut en concepto de impuesto a los ingresos brutos por los períodos de junio de 1977 a mayo-junio de 1978, con motivo de la gestión empresaria contratada con Yacimientos Petrolíferos Fiscales, para la prestación de servicius de montaje de redes telefónicas subterráncas, montaje y desmontaje de líneas eléctricas, la intervención de pozos de petróleo, gas y agua y los respectivos asesoramientos, más intereses, actualización monetaria y costas del juicio, Sostiene la improcedencia del gravamen que debió ingresar por cuanto las obras realizadas tienen por objeto una obra pública en beneficio de una empresa del Estado Nacional, referida a la explotación de yacimientos petrolíferos, que son de propiedad de la Nación según el art. 19 del decreto-ley 17.319/67 y por ende cabe calificar de obra pública nacional, Agrega que la locación de obras y servicios fue contratada por unn empresa del Estado Nacional, para realizar tareas conexas e inherentes a la explotación de yacimientos petrolíferos y que su régimen jurídico se encuentra establecido por la ley nacional 13.064, todo lo cual hace concluir que se trata de una obra pública nacional.
Funda su pretensión en las normas citadas, el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia que comenta del Tribunal, poniendo especial énfasis en la doctrina referente a que las provincias no pueden dictar actos que obstaculicen o graven las actividades de aquellos establecimientos sujetos u la jurisdicción exclusiva y excluyente de las autoridades nacionales.
II) A fs. 115/123, se presenta la Provincia del Chubut contestan do la ucción incoada en su contra.
Reivindica la aptitud impositiva provincial, mediante el encuadramiento legal y constitucional que considera aplicable al tema en discusión con especial referencia al inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, citando doctrina de la Corte que entiende apoya su posición; asimismo impugna por inconstitucional la ley 17.319 e invoca a su favor las disposiciones de las leyes 21.778, 22.008 y 22.016.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1243
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