de un mudo indirecto, al establecimiento de utilidad nacional y la consecución óptima de los propósitos nacionales tenidos en mira, resultando el mencionado gravamen contrario a lo dispuesto en el art. 67, inc. 2, de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
En virtud de la exclusión del art. 95 no rige el réximen particular esta blecido en el titulo HU, sección 6 de la ley 17.319 para los loeadores de obras y servicios, los que quedaron sometidos al sistema fiscal general, tanto nacional como local "que les fuere aplicable", lo que significa que estarán sometidos a los respectivos tributos siempre que éstos y sus modalidades fueren constitucionalmente válidos ya que no se propuso alterar los tipos de impuestos que la Nación y las provincias perciben.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Reconocido cn la causa que la obra en cuestión tiene el carácter de es tablecimiento de utilidad nacional —art. 67, inc. 27 de la Constitución NaLi cional— no corresponde La aplicación del impuesto a los ingresos brutos con que la Provincia del Chubut gravó a una empresa en virtud de las obras que había contratado con Y.P.F. (voto de los Dres. Adolfo K. Gabrielli y César Black).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La facultad del Congreso que prevé el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional se refiere al ejercicio de una legislación exclusiva en los Imgares que esa cláusula menciona, sin que ello autorice a concluir que se ha pretendido federulizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de Ingares para establecimientos de utilidad macional— toda potestad, incluida la administrativa y ¡mdicial, de manera exclusiva y excluyente, Esa inteligencia, al par que respeta el testo constitucional, es la única que se compadece con muestra forma de ser federalista expresada en el art. 10 de la Constitución Nacional (voto del Dr. Abelardo F. Rossi).
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. y En el contesto del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, cabe distinguir entre los "lugares" adquiridos por la Nación y los "establecimientos" de utilidad nacional allí instalados, ya que no siempre coinciden territorialmente. La legislación nacional exclusiva abarca todo cl lugur pero sólo excluye a la provincial cuando ésta interfiere cu el propósito de utilidad nacional del establecimiento. La interferencia debe ser considerada
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1237
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