del Tribunal que cita, en el sentido de que las provincias no pueden — | dictar actos que obstaculicen o graven las actividades de aquellos es- | tablecimientos sujetos a la jurisdicción exclusiva y excluyente de las autoridades federales.
Por otra parte, en previsión de un eventual cambio jurisprudencial de la Corte, hace mérito en lo expuesto por Guillermo A. Borda al referirse, en su Tratado de Derecho Civil, tomo 1 pág. 80 , al pronunciamiento de Fallos: 215:420 que, según cl autor, otorga a la jurisprudencía un valor similar al de la ley, y parafraseando a éste afirma la actora que "las relaciones jurídicas concluidas bajo el imperio de una determinada jurisprudencia se rigen por aquélla, aunque después cambie", Sobre el particular, debe advertir que con independencia de compartir o no la muy respetable opinión del jurista mencionado, existen decisiones del Tribunal, posteriores a las que trae en su apoyo la demandante, que indican una orientación jurisprudencial distinta a la de Fallos: 271:186 ; 273:348 y 283:251 , como resulta de los precedentes de Failos: 296:432 y 449, sentencias del 3 de mayo de 1977 en "Liguori, CA", Comp. 447, L. XVII, y del 30 de marzo de 1978 en "Cía. Swift de La Plata S.A.F. c/Provincia de Buenos Aires", C. 120, L. XVIL Con ello queda descartada, a mi juicio, la susodicha pretensión, sin que constituya obstáculo en la especie la existencia de un fallo contemporáneo a dichos antecedentes, y opuesto a ellos en la parte dispositiva, el dictado cl 29 de diciembre de 1977 in re: "Sade S.A. c/ Provincia de Santa Cruz", S. 3, L. XVII, toda vez que indicaría, a lo sumo, la coexistencia de opiniones contradictorias, pero no la realidad de una pacífica y uniforme jurisprudencia, circunstancia que, entiendo, sería la única capaz de prestar eventualmente asidero a la afirmación de la actora, Por su parte, el fisco demandado luego de controvertir la interpretación adjudicada por la actora al art. 67, inc. 27 de la Ley Fundamental, citando también jurisprudencia del Tribunal en tal sentido, impugna la constitucionalidad de la ley 17.319 y trae en su apoyo las disposiciones de las leyes 22.006 y 22.016.
En sintesis, el problema consiste en determinar si, en las condiciones apuntadas, el ejercicio de su facultad tributaría por parte de la
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1240
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1240¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
