Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1239 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

| IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, procincias y municipalidades.

No disentiéntose que el tributo sea de competencia provincial, mí viole smos convencionales 0 legales, ni que el Congreso haya otorgido prvilegos el impuesto provincial a los ingresos butos que pretende repetir la empresa que contrató con Y,P.E, no viola el art. 67, inc. 27, de la Cons> títucón Nacional: 1) porque es periférico o extrínseca respecto a La mii lidad pública del establecimiento nacional; 20) porque la ley 17.319 de hidrocarburos demnestra, aunque sn excesiva precisión, que eravar las opeaciones a título oneroso de la contratista no es contrarío y su régimen: y 37) porque Jas leyes sanconadas por el gobierno central para el futuro escluyen Las encones de que gozan las empresas del Estado Nacional —o siento éste el caso— y es lózco admitir que los triburos locales son compatibles con el nterés racional a que esas empresas sirven y con el 1érmen de La elbusule constitucional respectiva (1D sídencia del Docs tor Pedro J. Frías)
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que la causa es federal por la matería y la demandada una provincia, V. E. es competente para conocer de aquélla en forma originaria de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 28 de mayo de 1979. Mario Justo López.

Suprema Corte:

V. E. es competente para seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dictaminado a fs. 108.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa Técnica Patagónica S.A. viene a repetir el impuesto a los ingresos brutos pagado a la Provincia del Chubut, que incidiera sobre los ingresos de la sociedad por servicios prestados a Yueimientos Petrolíferos Fiscales en el campo de montaje de redes telefónicas subterráneas, montaje y desmontaje de lineas eléctricas, la intervención de pozos de petróleo, gas y agua y los respectivos usesoramientos, Funda su pretensión cn la interpretación que acuerda al urt, 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, con sustento en la jurisprudencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1239

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1239 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos