| IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, procincias y municipalidades.
No disentiéntose que el tributo sea de competencia provincial, mí viole smos convencionales 0 legales, ni que el Congreso haya otorgido prvilegos el impuesto provincial a los ingresos butos que pretende repetir la empresa que contrató con Y,P.E, no viola el art. 67, inc. 27, de la Cons> títucón Nacional: 1) porque es periférico o extrínseca respecto a La mii lidad pública del establecimiento nacional; 20) porque la ley 17.319 de hidrocarburos demnestra, aunque sn excesiva precisión, que eravar las opeaciones a título oneroso de la contratista no es contrarío y su régimen: y 37) porque Jas leyes sanconadas por el gobierno central para el futuro escluyen Las encones de que gozan las empresas del Estado Nacional —o siento éste el caso— y es lózco admitir que los triburos locales son compatibles con el nterés racional a que esas empresas sirven y con el 1érmen de La elbusule constitucional respectiva (1D sídencia del Docs tor Pedro J. Frías)
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Toda vez que la causa es federal por la matería y la demandada una provincia, V. E. es competente para conocer de aquélla en forma originaria de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 28 de mayo de 1979. Mario Justo López.
Suprema Corte:
V. E. es competente para seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dictaminado a fs. 108.
En cuanto al fondo del asunto, la empresa Técnica Patagónica S.A. viene a repetir el impuesto a los ingresos brutos pagado a la Provincia del Chubut, que incidiera sobre los ingresos de la sociedad por servicios prestados a Yueimientos Petrolíferos Fiscales en el campo de montaje de redes telefónicas subterráneas, montaje y desmontaje de lineas eléctricas, la intervención de pozos de petróleo, gas y agua y los respectivos usesoramientos, Funda su pretensión cn la interpretación que acuerda al urt, 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, con sustento en la jurisprudencia
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1239
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