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Fallos: 302:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1255 15 de junio de 1979; "Transportes Vidal S.A. c/San Juan, Pcia de s/ repetición" del 19 de setiembre de 1978 y "Autotransporte T.L.CS.A.

c/Buenos Aires, Pcia. de s/repetición" del 21 de agosto de 1979, como así también por lo dispuesto por la legislación local en la materia (art.

80, Código Fiscal, t. o. 1973 y sus modificaciones). A lo que cabe agregar que la circunstancia de que la actora se acogiera a un plan de pagos no es óbice para el ejercicio de la acción, por no haber renunciado al derecho que tenía en ese sentido (confr. art. 874 del Código Civil).

3") Que el problema de fondo reside en resolver si la Provincia del Neuquén, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con el impuesto de sellos a la empresa Montarsa Montajes Argentinos S.A..

por el contrato suscripto en la Capital Federal con Gas del Estado por el cual se comprometía la actora a la ejecución de una obra en Sierra Barrosa, Ello supone determinar el alcance de lo dispuesto en el art.

67, inc. 27, de la Constitución Nacional, en relación a las circunstancias propias de la presente causa.

4) Que en el caso ocurrente, donde no se discute que el tributo es de genuina competencia provincial, ni viola normas convencionales o legales, ni el Congreso ha otorgado "concesiones temporales de privilegio y recompensas de estímulo" (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional), es forzoso concluir que el impuesto de sellos que pretende repetir la sociedad que contrató con Gas del Estado no viola el art. 67, me. 27, de la Constitución Nacional: primero, porque €s periférico o extrinseco respecto a la utilidad pública del establecimiento nacional, sin que condicione, menoscabe 0 impida la ejecución de las obras contratadas ni menos las operaciones a que se destinan; segundo, porque la ley 17.319 de hidrocarburos demuestra, aunque sin excesiva precisión, que gravar las operaciones a título oneroso de la contratista mo es contrario a su régimen (arts. 56 y 95); tercero, como corroboración pertinente aunque ajena al juicio, porque el ordenamiento sancionado por el gobiemo central para el futuro excluye las exenciones de que puedan gozar las empresas del Estado Nacional —y no €s éste el caso— por lo cual resulta lógico admitir que los tributos locales son compr tibles con el interés nacional a que esas empresas sirven y em el ré| gimen del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional ("Vialco S.A.

e/Gobierno Nacional", sentencia del 27 de noviembre de 1979).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1235

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