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Fallos: 302:1246 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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En el caso, atento las singularidades de la exploración y explotación de hidrocarburos que se ha referido en el considerando 39, cabe ser particularmente cuidadoso en la interpretación de los hechos y decidir que la intereferencia de la ley impositiva local, al disminuir la ganancia de la contratista, afecta también, aunque de un modo indirecto, al establecimiento de utilidad nacional y la consecución óptima de los propósitos nacionales tenidos en mira.

En consecuencia el gravamen que motiva la demanda es contra rio u lo dispuesto en el art, 67, inc, 27, de la Constitución Nucional.

Por el contrario, si el tributo recayese sobre actividad que aunque cumplida en el lugar de interés nacional, fuese ajena a los objetivos que inspiran el citado precepto constitucional los estados locales conservarían sus potestades tributarias (doctrina de Fallos citados en "l considerando 49).

7) Que tal criterio es el que corresponde seguir para resolver ¡a causa sin que sea modificado por la invocación del artículo 95 de la ley 17.319. Esta norma dispuso la vigencia de la "legislación fiscal g>neral que les fuere aplicable" a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y no puede interpretarse al margen de la cláusula constitucional antes mencionada, El régimen particular establecido en el título 11, sección Ga. de ley 17.319. no contuvo una mera enunciación de tributos obligatorios sino que instituyó un sistema referido a diversos aspectos físcales que reguló con modalidades propias. En virtud de la exclusión del art. 95 no rige tal régimen particular para los locadores de obras y servicios, los que quedaron sometidos al sistema fiscal general, tanto nacional sumo local "que les fuere aplicable", lo que significa que estarán some-——> tidos a los respectivos tríbutos siempre que éstos y sus modalidades fuesen constitucionalmente válidos ya que no se propuso alterar los tipos de impuestos que la Nación y las Provincias perciben, Nada obsta, pues, a la repetición de un gravamen local que quebranta, como en el caso, la norma suprema.

8) Que, por último, tampoco es óbice para la solución alcanzada la invocación de las leyes 21.778, 22.006 y 22016. En efecto, el art. 15 de la ley 21.775 sólo es aplicable a los contratos de riesgo destinados

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1246

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