torios en sentido contrario, corresponde concluir que ello también debe admitirse. Esto último atento el carácter de hecho impeditivo o modificativo que tenía para la parte demandada, que le imponía la obliga ción de probarlo (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Aún suponiendo que el monto del impuesto hubiese sido tenido en cuenta por la contratista Anglo Argentinian Power Construction Consortíum para determinar sus costos más ganancias, ello no elimina el menoscabo patrimonial soportado por la actora Hidronor S.A, toda vez que en definitiva ésta habría venido a pagar el importe del tributo al ubonar el precio estipulado en el contrato.
5) Que probados los extremos de hecho invocados por la actora, para resolver el caso corresponde aplicar la doctrina de Fallos: 295:355 Considerandos $" a 10) donde se fijó el alcance y se declaró la constitucionalidad de las exenciones establecidas por las leyes 15.336 y 17.574, En la misma oportunidad seññó el Tribunal "Que la amplitud de los textos que contienen la exención, permite concluir que ésta no sólo alcanza a los gravámenes que directamente pueden incidir sobre los bicnes destinados a generar energía eléctrica y a esta misma, sino también a aquellos que de un modo indirecto afecten la economía del servicio público declarado de interés nacional que la ley trata de proteger" (Fallos: 295:338 , Considerando 11), En su virtud uebe hacerse lugar a la repetición del tributo, En efecto, el impuesto a las actividudes lucrativas cuestionado en autos recae sobre el tendido de líneas de transmisión de enriría, actividad que se halla exenta de cualquier gravamen, mientras no sea retributiva de servicios o mejoras de orden local.
6) Que referente a los gastos indexados solicitados por la actora, atento a que no han sido discriminados ni probados de ninguna forma no cabe hacer har a ellos.
Por ello. y lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Hidronor S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y condena" a ésta a pagar en el plazo de 30 días la suma reclamada, en concepto de devolución del impuesto « las
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1168
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