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Fallos: 302:1172 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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1172 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA

NN:
y Lázaro Goldstein el recurso extraordinario de fs. 345/356 de los autos principales, cuya denegatoria motiva la presente queja, deducida solamente por la primera de las personas nombradas.

Sostiene la recurrente que el a quo incurrió en arbitrariedad, pues.

a) habría excedido su jurisdicción al corregir el monto de la condena recaida en primera instancia, sin estar habilitada para ello, dado que el recurso de la contrario fue declarado desierto; b) el importe fijado por envilecimiento de la moneda excede del que resultaría de la aplicación de los indices oficiales y €) omitió pronunciarse sobre uno de los puntos del litigio. cual es la incidencia de la condena sobre cada uno de los li" sconsortes pasivos, Pienso, en relación al primer reparo. que si la Cámara decidió, con apoyo en conocida jurisprudencia de V. E. que el pedido de actualización, himulado por la accionante en el escrito de contestación a la expresión de agravios de la recurrente, lo autorizaba a asumir su jurisdicción para determinar ese reajuste al tiempo de su propia sentencia, ello configura una cuestión procesal, ajena a la revisión por la vía del remedio intentado. No debe correr mejor suerte, en mi criterio, E objeción vinculada al quantum fijado por los jueces en concepto de depreciación. En efecto, al efectuar los cálculos que tienden a demostrar la supuesta incorrección del reajuste, la apelante relaciona los índices correspondientes al mes en que se dictó el fallo de fs. 259/264 (abril de 1976) y al del mes anterior a la fecha del decisorio impugnado (dictado en mayo de 1978), siendo que el procedimiento adecuado imponía que se partiese del mes que precedió al primero de dichos pronunciamientos, Etectuado el cómputo de esta manera no resulta, a mi juicio, irrazonable el resultado a que se arribó, pues, a la luz de los datos de que dispongo, no excede el porcentaje de incremento que surge de las mencionadas estadisticas.

Por último, pienso que la falta de determinación de la forma en que deberán soportar los codemandados la carga indemnizatoria no irroga a la quejosa un gravamen irreparable por las vías ordinarias y, por ende, lo resuelto sobre el punto es insusceptible de revisión en la instancia.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1172

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