Efectivamente, la accionada habría distinguido en el art. 8 el plazo final del empréstito de sus amortizaciones parciales. Mientras el primero "... se fija en 20 años... .", los otros tienen lugar "... a partir del vencimiento del 16 año de emisión..." merced a lo cual en el marco de una inteligencia sostenible que pudo efectuar la empresa dicha fecha requeriría determinación.
Así habría establecido —ver fs, 65, 70 vta. y 501— momentos apenas posteriores al cumplimiento de los años 16 a 19 para satisfacer las cuatro primeras cuotas y el cumplimiento preciso del 20 para la quinta.
A mi entender, si bien es cierto que una inteligencia más usual de las palabras de la ley llevaría a fijar los vencimientos en los exactos aniversarios de la emisión, no lo es menos que se desvirtuaría de es" modo el sentido de la norma haciéndole incluir la institución de un plazo de gracia a favor de la prestataria que en realidad no aparece previsto, Quizás lo Jógico hubiera sido emitir en 1958, Empero no me parece excesivo que por vía de reglamentación la empresa hubiera resuelto, preservando la ecuación económico-financiera del empréstito, los inconvenientes resultantes del lanzamiento inmediato mediante la dilación comentada.
Conviene puntualizar a esta altura de la exposición qué lo que efecivamente interesa para decidir lo relativo a los momentos en que el pago debió efectuarse es el texto que obra en el anverso de los ¿ítulos pues es allí y no en el decreto ley donde en realidad se asume el compromiso de pago.
Dicho texto por emanar de Y.P.F. justifica la remisión a aquéllas interpretaciones que la propia autora de él hiciere cuando debe resolverse una duda por él suscitada.
HI. — Sentados las premisas precedentes la afirmación en que el a quo apoyó su sentencia queda privada de fundamento.
En efecto, en tanto las fechas en que Y.P.F. habría dispuesto amortizar el empréstito no aparecen como un exceso reglimentario puesto que tienden a compatibilizar lo previsto por el art. 9 del decreto-ley 15456/57 y la regla general del art. S junto con la inexistencia de una conereta previsión de plazos de gracia libres de actualización en dicho
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1070
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