de contestación de demanda de fs. 128/132 y fotocopia de fs. 83). El "Prospecto", pues, ha de tenerse por válidamente emanado del organismo emisor.
6?) Que con respecto al argumento de que el "Prospecto" no puede desvirtuar o prevalecer sobre las condiciones de emisión autorizadis por el decreto-ley 15.456/57, cuadra advertir, en primer lugar, que del texto de ambos —que es, en el caso, lo que interesa considerar frente a los adquirentes de los bonos— no resulta la discordancia que se alega.
El art, 8 de la norma citada establece que el rescate forzoso de los bonos en circulación se hará "a partir del vencimiento del 16 año de la emisión de cada serie..." período este que, en el caso de autos, se cumplia el 13 de diciembre de 1973; por eso la Resolución N° 902 Eijó ese día como fecha del rescate; quince años antes, esto es, a la época de la emisión, el "Prospecto" había fijado como fecha de ese rescate el 19 de enero de 1974. Es cierto que aquella fecha (13-12-73) respetaba el texto aislado del citado art. 8?, pero no lo es menos que también estaba dentro de su letra la segunda fecha (19-1-74), toda vez que la expresión "a partir del vencimiento..." no indicaba que necesaritmente el rescate debía hacerse el día preciso en que se cumpliera el 16 año de la emisión, sino a partir de él, esto es, desde ahí, o desde est:
| momento en adelante. A tal punto deben interpretarse así los términos del art. 89, que obviamente en esa forma lo entendió la propia entidad | emisora, cuando en el "Prospecto" fijó la fecha del rescate varios dias después del día exacto en que se cumplía el 16 año de la emisión.
7) Que sentado lo que precede respecto a la compatibilidad de lo establecido en el art. 8? del decreto-ley 15.456/57 con las fechas de | rescate fijadas en el "Prospecto", resta considerar la fuerza vinculante | de éste frente a los adquirentes de los bonos, con relación a la Resolución N° 902 que altera esas fechas.
| Es cierto que en el citado decreto, que autorizó a Y.P.F. a emitir los bonos del empréstito, no hubo una expresa delegación a esc orgu| nismo para fijar discrecionalmente las fechas de rescate, pero es obvio que como autoridad de aplicación estaba en sus atribuciones reglamentar aquellas condiciones no previstas concretamente en aquél respetando, por cierto, su letra y su espíritu (art. 16 decreto-ley 15.456/57).
Entre tales condiciones debe considerarse comprendida la de estable
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1075
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1075¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1075 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
