cuerpo normativo, queda desprovista de sustento la calificación de meramente informativo que la cámara asignó al prospecto.
Por otra parte, mientras resultaría, a mi juicio, sostenible caracterizar como informativo y no integrante de la voluntad contractual un dato brindado por la prestataría acerca de la posible evolución del índice de ajuste, de las cotizaciones de los bonos en Bolsa, o de la tasa especial a que alude el art. 4 no me parece que pueda decirse lo mismo de aquellas "informaciones" que en lugar de recaer sobre acontecimientos extraños al querer de las partes tienen por objeto precisamente su voluntad.
Es que en este último supuesto el lenguaje no se emplea para deseribir situaciones sino, por el contrario, para configurarlas.
¿Podría admitirse que quien en un contrato de compraventa dice:
"pagaré a Ud. tal día" se liberase indicando que lo enunciado era simplemente una información desafortunadamente errada? No advierto diferencias relevantes entre este ejemplo y el argumento impugnado, al menos en tanto la acción articulada como "responsabilidad contractual" sea causal, ésto es derivada de la relación originaria —empréstito— y no la cartular emergente del título.
En este último caso, de todos modos, sigo opinando que el análisis del prospecto es conducente para resolver la cuestión toda vez que constituye una interpretación auténtica del texto inserto en el anverso del buno, En resumen tanto en uno como en otro caso —y entiendo que am bos pueden incluirse dentro de la responsabilidad contractual— el exa men del prospecto constituye una pieza clave para solucionar el litigiu, y, en consecuencia, haber prescindido de él con base en una interpreta| ción de normas federales que juzgo errada toma al fallo un producto de la mera voluntad de los jueces.
IV. — Respecto del argumento según el cual el prospecto no provino de autoridad competente dentro de Y.P.F. no advierto que el a quo se haya hecho cargo de las objeciones esgrimidas por la recurrente.
En efecto, cualquiera haya sido el origen del documento lo cierto es que los responsables de la empresa dejaron transcurrir tres lustros
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1071
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