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Fallos: 302:1054 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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En otro orden de ideas, rechaza el precio ofrecido y afirma que 1 importe consignado no corresponde por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art, 22 de la ley 21.499. Destaca las características del inmueble y sostiene que el monto indemnizatorio deberá contemplar lo dispuesto en cl art. 13 in fine de la ley de expropiación, poniendo de resalto, asimismo, las consecuencias derivadas del acto expropiatorio que alteraron las condiciones de la fracción remanente. Solicita reajuste por desvalorización monetaria, el pago de intereses desde la desposesión y se impongan Jas costas al expropiante, Finalmente, formula reserva en los términos del art. 8? de la ley 21.499 para reclamar ta expropiación de las tierras inutilizadas por la obra pública.

Y considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que a los fines de fijar el monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones —única prueba aportada a los autos— cuya intervención, prevista por el art. 15 de la ley 21.499, fuera requerida por ambas partes (ver fs. 74) y a cuyas conclusiones el Tribunal ha asignado importancia decisiva en circunstancias similares a las del caso en examen (Fallos: 251:314 ; 283:392 ; 295:623 ; 297:194 ). En efecto, salvo las reservas expresadas por el representante de la parte demandada a fs. 43 del expediente agregado que no se traducen, empero, en una impugnación concreta del informe, los restantes miembros han coincidido en establecer como indemnización a la fecha de desposesión del bien (14 de Noviembre de 1975) la suma de pesos $57.000 comprensiva del perjuicio directo originado al remanente del campo. Por lo demás, la expropiada admite esa estimación en su escrito de fs. 90/91 de los autos principales sin que resulten idóncas las objeciones de la parte actora carentes del sustento crítico necesario, máxime ante la conformidad de su representante técnico ante el Tribunal de Tasaciones.

3") Que ese importe debe ser actualizado conforme lo dispone el art. 10 de la citada ley 21.499 para lo cual, siguiendo el criterio expuesto por esta Corte en casos semejantes, corresponde fijar como monto indemnizatorio la cantidad de $ 78.000.000 (causa: "Dirección Nacional de Vialidad c/Buenos Aires, Provincia de s/expropiación" del 5 de julio

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1054

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