2") Que la sentencia que se impugna tuvo en cuenta que si bien sostiene la actora la procedencia de la rebaja del 40 al 25 en los recargos de que se trata, establecidos por el decreto 191/70, "el núcleo del problema, sín embargo, no es ése, ya que previamente es necesario determinar si el recargo del 5 que el decreto 10,683/65 adicionó ul 40 fijado por el decreto 3642/65, art. 16, categoría B, es o no legítimo, pues de ello dependerá que, en definitiva, la actora haya debido tributar una alícuota del 45, según el art. 29 del decreto 2524/70, o del 40 rebajado al 25 según el art. 19 del deereto 191/70".
37) Que esta Corte, en Fallos: 283:300 , ya se pronunció, con fundamentos cuyos actuales integrantes comparten, en el sentido de haber importado el establecimiento, por el decreto 10,683/65, del recargo del 5, que en el caso también se controvierte, una alteración en pugna con los derechos acordados por cl régimen instituido a fin de acordar franquicias por períodos limitados, a favor de uma industria que se consideraba de interés nacional, En tal sentido, si bien el alcance del decreto 3842/65 se ciñó a los años 1966, 1967 y 1968, él fue prorrogado por el decreto 8267/68 en forma que resulta uplicable al período al cual se refiere el "sub judice".
4) Que habiendo ambas partes reconocido expresamente a fs. 233 distintas circunstancias vinculadas con la litis, su consideración no puede apartarse haciendo mérito de la falta de idoncidad de quienes elaboraron el estudio que sirvió de base a esa presentación, toda vez que, habida cuenta de la personería de los que suscribieron las manifestaciones que contiene, ellas constituyen extremos incorporados a la causa en forma oporturia —y con lealtad procesal encomiable— de cuya consideración no puede así prescindirse sino en la medida en que resultaren inconducentes para decidirla. Por haber omitido tal recaudo cel fallo cn recurso, debe descalificárselo cn los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, con lo que resulta procedente el planteo de la queja que obra por cuerda.
Por ello, lo dictaminado por el Señor Procurador General, y por no ser necesaria otra substanciación en cuanto a dicha queja, la que se ugregará a estos autos, se deja sin efecto la sentencia de fs. 450 en cuanto fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 467. Notifiquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja cuya acumulación se dispone y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por
Compartir
146Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:623
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-623¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 623 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
