92 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Parece conveniente destacar que en dicho precedente, conforme surge de la relación de hechos efectumda por el doctor Collazo en su voto, el Estado Nacional sostuvo al contestar la demanda que la víctima en el momento del acvidente era soldado conscripto y tenía, por ende, estado militar, por lo que las relaciones entre la actora y La Nación se hallaban regidas por el derecho público, extrañas a las relaciones del derecho privalo. La sentencia de primera instancia admitió esa defensa y tras señalar que las relaciones de derecho entre la Nación y los militares se gobiernan por los reglamentos y ordenanzas «que al efecto encionar el Congreso y que tal especificidad de relaciones se extiende a los derechohabientes del militar fallecido en acto del servicio afirma «que las pensiones resarcitorias quedan limitadas a las que, taxativamente, prevé | la ley especial, pues ésta importa la derogación del régimen civil de la responsabilicdad a La «que son ajenos los militares. Por ello rechaza la demanda interpuesta.
Mrevocar la Camara Civil ese fallo, sostuvo —en lo que más importa— que Le muerte del hijo de la accionante se produjo como consecuencia de un acto originado cuando aquél cumplia el servicio militar obligatorio, es decir, cuando las condiciones de seguridad y vida estaban a cargo del Estado, quien en la emergencia omitió mantener sama y salva la vida y salud del conseripto.
Considera dicho Tribunal, en consecuencia, que la acción temliente a obtener el resarcimiento del daño causado por el hecho iicito que generó la muerte es tipicamente civil y está amparada por el derecho privado.
En punto a la circunstancia de «ue la ley 14777 contenta disposiciones de carácter previsional como la del art. 82, inc. 6, entiende la Sala "F" que no constituye obstáculo para que la madre natural, independientemente de aquel beneficio (en este tópico estoy en desacuerdo), si en alguna oportunidad le comespondiere, reclame civimtnte el períuicio sufrido a consecuencia del hecho dlícito que la ley ordena reparar Carts. 1077, 1109 y comes. Cód, Civ).
Por tales consideraciones y reiterando la doctrina que la vida humana, además del valor que representa en el aspecto moral y afectivo, constituye un bien susceptible de valoración económica cuya pérdida debe ser indemnizala teniendo en cuenta todas las manifestaciones de la actividad que puedan ser apreciadas, tanto presentes como futuras y las circuastancias concernientes a quien pide el resarcimiento, revoca La sentencia de primera instancia y hace luszar a la demorada en los términos que reseñó al comienzo de este Considerando, 13- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quien llegan dichos autos en virtud al recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (ver Fallos:
1 291:20 ), señala —también en cuanto aquí importa— «ue el ciudadano incor porado a las fuerzas armadas en cumplimiento de las ley"s dictadas en consecuencia del art. 67, inc. 23, de la Constitución Nacional, queda sometido espreificamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitmeional y administrativo. En ese sentido, recuerda la Corte que tiene antes resuelto que las relaciones de los hombres que integran las
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:972
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