Ls normas del orden jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y iarantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192 , 360; 25:17 , 75:261 :89; 262:41 , 470, 477, 263:63 , 309, 460; 267:478 , etc.); que en materia de interpretación de la ley constituye una regla de fundamental importancia el cumplimiento de la voluntad del Poder Legislativo (Fallos:
182:486 ; 184:5 : 186:258 ; 192:183 ; 200:165 ; 281:146 ; etc.) y que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 241:267 ; 284:9 ; ete).
En ese orden de jdeas resulta necesario, para mejor resolver la cuestión en debate, señalar que la ley 19.101 —que es la aplicable al caso— contempla en su título 111, capítulo V ("Haber de retiro"), situaciones que son de neto contenido previsional (como, por ejemplo, el art. 75 que determina cuándo el persnal superior y subaltemo tendrá derecho a haber de retiro); otras que si hien tienen carácter previsional son, en cierta medida, resarcitorias de un períuicio del que cabe responsabilizar al Estado (como sería el caso del personal de los cuadros permanentes que resulte inutilizado para la continuación de su carrera a consecuencia de un accidente producido en y por actos del servicio, supuesto previsto por el art. 76, inc, 2"); y por último —en lo que aquí interesa— cuando la previsión legal es de neto contenido indemnizatorio como sucede con el personal de alumnos y conseriptos que, también como consecuencia de actos del servicio, resultare disminuido, para el trabajo en la vida civil (ver art. 78), caso en el que, como ya lo señalé, se le otorga un haber indemnizatorio, Todas estas situaciones, como es obvio, están reguladas, en principio, por la ley especial. Sin embargo, la interpretación de sus normas no se efectúa en forma absolutamente idéntica. A mero titulo de ejemplo, haste recordar que los beneficios que se reconocen en favor de un militar de carrera inutilizado para su continuación "en y por actos del servicio", por ser de características excepcionales, deben otorgarse mediante una interpretación estricta de las normas aplierbles, en tanto que para los conscriptos que se hullen en la misma situación basta la probabilidad de que en grado razonable el servicio hubiese actuado como concausa para que se les otorgue el haber pertinente.
Es decir, pues, que en el mismo sistema se contemplan situaciones que son totalmente distintas y que, por ende, conducen a que sus normas se interpreten en oportunidades con alcance diferente.
Asi es, reitero, que la ley 19.101 —al igual que sus antecedentes en la materia— contempla beneficios que son de neto carícter previsional y otros que son de contenido resarcitorio.
Ocurre, empero, que si bien esa división es clara cuamdo la ley especial trata los beneficios que en forma directa otorga al propio conscripto que ve disminuidas sus aptitudes para el trabajo en la vida civil como consecuencia de un accidente producido en y por uetos del servicio, no lo es tanto cuando dispone cómo acceden a ellos sus derechohabientes.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:969
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