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Fallos: 300:967 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Dandose la imprudencia, pues, frente a un acto que no puede considerarse del servicio, la indemnización se toma improcedente "por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de retiro" (ver «ntencios del Tribunal, in re: "Delgado", del 30 de setiembre de 1959 donde we cita, además, Fallos: 216:592 ; "Moya", del 14 de octubre de 1976; "Pérez de Caceres", del 31 de diciembre de 1976; etc).

Quiere decir, entonces, que ante un suceso que inutiliza total o parcial.

mente al conseripto en las condiciones antes reseñadas, no se discute la tes ponsalilidad del Estado (quizás pueda admitirse que, en alguna medida, juega en estos casos la teoría del rieszo) y la propír ley militar establece li forma en que debe repararse el daño camado. De allí que, como lo afirmó antes, se esté ante una suerte de indemnización "tisada" por la ley de la materia 7— Así planteadas las cosas, surge por su propio peso el siguiente inte mogante: ¿...Qué sucede cuando el conscripto fallece a comecuencia de un accidente producido en y por actos del servicio"; tal el tema que paso a analizar.

No se trata aquí, por supuesto, de reparar el perínicio en la persona del propio causante sino de indenmizar 1 quienes Tu provocado daños y perjuicios su muerto), Más allá de ese daño que es, intrinsecumente, irreparable, lo que debe determinarse es La forma y quentem de la indemnización que proceda y, fundamentalmente, en lo que ahora interesa, cuáles son las personas que tienen La titularidad de La acción para reclamar la reparación.

Nace, asi, la segunda pregunta que se debe contestar pora clarificar este problema: sí, cmo es el caso de autos, el conseripto fallecido es soltero y no tiene descendencia; 4a quiénes daña en forma directa su deceso? La respuesta es obvia: a sus padres que no sólo le dieron la vida sino que se ocuparon de su eríanza y educación y, además, tenian la lógica espe ranza y el pleno derecho en espectativa de que en su vejez les ayudara a su subsistencia. Y todo ello sin entrar al análisis del sufrimiento emocional, del daño moral, que el hecho luctuoso les provoca y que, en principio, no es comparable al que pueda producir en otras personas.

No caben cudas, a mi juicio, que en consecuencia los que tienen indiseutible titularidad sobre Las pertinentes acciones reparatorias que puedan intentarse son, precisamente, los padres.

8— Ahora bien: £...qué prescribe en derredor de este tópico La legislación de la materia?:

Los sistemas implantados por el decreto ley 29,375/44 y las leyes Nos. 12.913, 13.995, 14777 y 19101 son, en cuanto aquí interess, amilogos. Este último cuerpo legal, que es el aplicable al sub juice, amtoriza a otorgar a los proemitores un beneficio de pensión solamente en el supuesto que, acreditada la responsabilidad del Estado por el accidente que provocó el Esllecimiento en

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:967 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-967

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