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Fallos: 300:973 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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filas militares entre sí y con la Nación, se gohieman por los respectivos reglamentos «ue al efecto se dictan por el Congreso y en la medida y emensión que éste lo establezca (Fallos: 184:378 ; 204:428 ; 207:176 ); doctrina ésta sobre cuya hase se resolvió que quienes integran las fuerzas armadas —sea formando parte de su "cuerpo permanente" o de la denominada "reserva incorporada"— no pueden reclamar la indemvización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (jurisprudencia citada).

Con sustento en esa misma doctrina, el Alto Tribunal ha resuelto que cuando los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya producido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran antorizados para obtener de este último, fondándose en ella, otro resarcimiento que el que la pensión aludida constituye" Y ello es asi, porque el Estado toma a su cargo la asistencia de los deudos del militar fallecido en actos del servicio con la liberalidad adecuada, en el entendimiento de que a la comlición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha premogativa (Fallos: 207:176 ).

Así, pues, sintetiza la Corte, cabe puntualizar que en función del régimen al que se encuentran sometidas las Fuerzas Armadas, es congruente con una adecuada hermenéutica excluir la pretensión resarcitoria cuando la ley militar específica establece el derecho de pensión en las hipótesis expresamente con templadas, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido (Fallos:

291:280 , considerando 12).

Como corolario de todo ese análisis, entiende la Corte que las especiales circunstancias del caso en cita (°Corvalin de Salina") llevan a la convicción de que admitir la pretensión resarcitoría de la allí actora no encuentra obstáculo u las principios generales especificos que gobieman el sistema previsional mi litar, A tales efectos, dice, es necesario merituar que en dicho precedente no es el militar quien demanda el pago de una indemnización, sino que la relación jurídica se encuentra constituida por la Nación, por una parte, y por "N Dar ticular —madre extramatrimonial de un conseripto— por la otra, quien invoca en la especie un derecho y un peruicio propios —la muete de su hijo— derivado del obrar culposo de un suboficial de las Fuerzas Armadas. Concurren además las circunstancias admitidas de que la actora carece de derecho a pensión y de que ella convivía consu hijo y los tres hermanos de éste, contribuyendo aquél al sostenimiento del hogar con su trabajo. Por tales fundamentos, conce la Corte que en tal situación no existe óbice para la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad estracontractual del Estado (alli se está mate un hecho ilícito como productor de la muerte), a los cuales éste también ve encuentra sujeto por imperio de lo dispuesto en los arts. 33, 43, 1109, 1112 y 1113 del Cídigo Civil, por lo que confirma la sentencia dictada por la Cámara Civil en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

14—Es asi, pues, como la jurisprudencia que se cita en los considerandos 16 y 17 viene a sentur un criterio, sobre la base de los anteriores precedentes

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-973

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