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Fallos: 300:968 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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95 FALLOS DE LA CONTE SUPRESIA los términos visos en el considerando 6, la madre fuese "...viuda, separada o divorciada sín culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario 15 5 capacitado definitivamente para el trabajo..." (art. 82, inc. 7); o si se diese el caso de "., madre natural que no hubiese contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o envindare con posterioridad..." inc. 87 del artículo mencionado).

El juego armónico de las pertinentes disposiciones legales que rigen especificamente el asunto indica que, dandose los supuestos antes reseñados, también aquí se estaría ante una suerte de indemnización de daños y perjuicios "tarifada" por la propia ley, pues ella establece las pautas de reparación, hajo las condiciones antes vistas; sí el padre no es septuagenario ni incapacitado y la madre no reúne alguna de las exigencias enunciadas, el beneficio no procede, En el sub lite los progenitores del causante están en esta última situación:

"existen" pero carecen de derecho a percibir el haber de mentas. Sin embargo, ello no significa desde níngin punto de vista que no sean los directos perjuicados por la muerte de si hijo. En tomo al concreto caso en estudio evidente es que, más allá del sufrimiento que pueda padecer la hermana por el fallecimiento del causante, en punto a daños y perjuicios y daño moral claro resulta que los padres son los que tienen titularidad para iniciar la acción que corresponda para su reparación.

Por toda ello, parece forzado que para reparar el daño deba utilizarse como expediente el otorgar un haber (que no es previsional sino reparatorio) a una hermana soltera por la sola circunstancia de ser menor de edad v no tener sus padres derecho a percibir esa pensión resarcitoria (fumdándose, para ello, en una disposición que es previsional y no indemnizatoria como lo señilaré más adelante), En etro orden de cosas, no debe deíar de destacarse que en el caso los progenitores. tienen los medios adecuados para hacer valer sus derechos (ver comiderandos 12 y 13), Ante la existencía del hecho concreto de que como consecuencia de actos del servicio es que se produjo la muerte del causante:

que por ello palría caber responsabilidad civil al Estado Nacional; que los directamente domnificados son los padres; y «ue la ley de la materia no "tasa" La indemnización pertinente, los progenitores tendrían, pues, derecho a inf far acción común por daños y perjuicios y reclamar la consigriente indemnización que les repare, en alguna medid: y mediante dinero, el grave perinicio que les fue causado.

Debe, por tanto, concluirse que en el sub judice los padres del causante po sólo "existen" sino que tienen inegable derecho —en el supuesto de demos.

trarse la responsabilidad del Estado— a ser indemnizados por aplicación de las normas del derecho común conforme lo demostraré en los próximos considerandos.

Y -— Parece oportuno, a esta altura, recordar que es criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-968

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