Pienso, sin embargo, que una interpretación ajustada a las pautas que fija La Corte Suprema en la doctrina citada en el comienzo de este considerando, esto es, computando la totalidad de las disposiciones de la ley 19.101 que y resultan aplicables de manera tal que armonicen con todas las normas del orden jurídico vigente, en especial, con las que regulan el derecho previsional y las indemnizaciones por daños y perjuicios, clarífica el problema y conduce a una solución que no violenta ninguna disposición legal en especial y que, además, parece compadecerse mejor con el verdadero sentido y alcance de la ley.
Para continuar con un estudio ordenado de la cuestión se toma necesario, ahora, efectuar un breve repaso de las normas que rigen las pensiones de los demdos del personal militar.
10 — Ya dije que la ley 19.10, al úgual que sus precedentes antes citados, F no establece de manera particular haberes pensionarios indemnizatorios a los É deudos de un conscripto fallecido en y por actos del servicio, a diferencia de y la solución que brinda al propio soldado cuando queda disminuido para el trabajo por el mismo motivo (art. 78), En ese aspecto, existiría una tácita remisión a las disposiciones comunes que la ley especial contiene respecto de los deudos que tienen vocación pensionatoría.
L El tema, en lo que aquí interesa, está regulado en el título IV de la ley J9.101 (Pensionistas de Personal Militar") y de su contesto resulta que, en U principio, las normas allí contenidas serian de carácter previsional.
Sín embargo, como se señala en el considerando 7, el juego armónico de los arts. 81, ie, 27, y 78 de la precitada lev, hacen concluir que los familiares r de un conscripto que ve disminuida su capacidad para el trabajo por un accidente producido en y por actos del servicio, tienen derecho a pensión militar, Si el conseripto que se encuentra en tales condiciones —es decir, cuando percibe un haber imdemnizatorio— fallece, resulta evidente que est pensión resarcitoría que está obligado a pagar e Estido y con la cual el ex conscripto atiende a Ahora hien: sí el conscripto fallece como resultado del acto del sevicio y y no yw pudo reparar en su propia persona el perjuicio, pareciera también r lógico que, de todas formas, se otorgue a sus derechohabientes la pensión que prevén las normas mencionadas. Pero adviértase que en ese supuesto el beneficio revestira contenido reparatorio de los daños y perjuicios que la muerte produjo a los dendos. Ante tal ciremstancia, es evidente que debe estremarse el análisis de las normas en cuestión que, por venir a tratar en realidad situa ciones análogas pero no idénticas. puede conducir a soluciones injustas o que no armonicen con el sistema jurídica vigente.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:970
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