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Fallos: 300:977 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 977 ine, 7, in fine de la ley 19.101. Se pidió, en suma, el rechazo de la acción con costas, 27) Que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional en la persona del Comando en Jefe del Ejército a acordar a la menor actora, hasta su mayoría de edad, la pensión prevista en el art. 82, inc. 9, de la ley 19.101, con los haberes devengados y no percibidos, desde la fecha del fallecimiento del causante, con sus intereses. Las costas por su orden.

3") Que el fallo fue apelado por ambas partes. La accionada por haberse acogido la demanda y la actora por haberse limitado la pensión hasta la mayoria de edad (entiende que correspondía hasta los 26 años de la beneficiaria) y por las costas.

4) Que la Cámara Federal de esta Capital revocó el pronunciamiento de primer grado y, en consecuencia, repelió la demanda, disponiendo que las costas de ambas instancias fueran por su orden.

Sustentando este decisorio, la mayoría del Tribunal apelado expresó, :

en síntesis, que la actora estaría comprendida entre los familiares con derecho a pensión, sin otro requisito aparente que ser menor de edad (arts. 82, inc. 9, y 86 de la ley 19.101); que a primera vista parecería que si los padres no tienen derecho, la actora lo tendría de acuerdo con la esencia del derecho previsional, pero el caso no está —sfricto sensu— ante un beneficio de características netamente previsionales, porque a partir del decreto-ley 29.375/44 el haber que las leyes militares acuerdan a los conscriptos que se inutilicen en acto de servicio, reviste carácter indemnizatorio, o sea, que viene a reparar un daño causado. Es una indemnización "tasada"; que, en los casos de muerte, esa indemnización corresponde a los padres que tienen la titularidad de las acciones reparatorias y, en el sub lite, aquéllos tendrían a su disposición las acciones comunes por daños y perjuicios; que la distinción es clara cuando los beneficios son deferidos al propio conscripto disminuido, pero no lo es cuando se refiere a los derechohabientes; que la ley 19.101 no establece de manera particular haberes de pensión indemnizatorios a los deudos de un conscripto fallecido en acto de servicio, a diferencia de la solución que brinda al propio soldado cuando queda disminuido por el mismo motivo (art. 78). Existiría una remisión a las disposiciones

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-977

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