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Fallos: 300:974 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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existentes en la materia interpretado. en forma armónica, que avala lo espuesto en este voto y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

a) Los beneficios de pensión que tengan las características del aque aquí se postula tieven contenido indempizatorio; hb) No puede admitirse que, de proceder dicho beneficio, pueda corres ponder en forma independiente una indemnización civil de daños y perínicios «que también tiene contenido reparitorio, pues lo contrario importaria tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resareitoria del daño producido. En principio, procede una de las dos acciones, esto es, La que recama la pensión indemnizatoria o la de daños y perinicios:

€) De fallecer en y por actos del servicio un soldauo conscripto soltero y sin hijos, no caben dudas que los directos perfudicados son sus padres quienes, por ende, son los que tienen la titularidad de la seción resarcitoria que competa; d) De estar alguno de los progenitores —o ambos— en las condiciones que prescriben los ines. 7 y 87 del art. 62 de la ley 19.101, su derecho finca en requerir el beneficio de pensión indemnizatorio que establecen los arts. SI, inc. 2; 53, última parte; $6, me. 9 87, inc. 9'; 90, 92, inc. 5 93, imc, 2; 94; comcondantes y correbativos de la precitada ley; e) De 00 reunir aquellos requisitos —y sin perívicio de lo que eventualmente pueda logar a corresponderles por imperio de lo preseripto por el art. 84 de la ley de marras— la única forma de lograrse la justa reparación es una acción común por daños y períuicios que —en el supuesto de mentas— silo pueden en principio iniciar los padres.

Sentadas tales pautas, como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, pienso que en el sub examine la existencia de los pudres de Mirizzi, por tener ellos derecho 4 iniciar acción civil común por díos y perjuicios o, en el supuesto de que no lo hicieren, a reclamar en si momento el beneficio a que les antorizaría el art. 54. obsta a la procedencia del pedido de pensión indemnizatoria de La actora formulado en calidad de hermana menor. Resta, por ende, analizar sí puede acceder la nombrada a un beneficio de pensión tipicamente previcional.

15 — Conforme surge del art. 82 de la ley 19.101 los hermanos y las hermanas —siempre en el orden de prelación que establece el art. 86, inc. 10, esto es, no existiendo esposa, hijos, nietos ní padres— tienen derecho a pensión en tres supuestos: a) cuando sean solteros y menores de edad Cine. 9): b) cuando sean solteros, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo tine 10): y e) las hermanas cuando sean viudas y se hallen incapacitadas definitivamente ¡aña el trabajo tine. 11), De acuerdo a lo prescripto por la última parte del art. 82, la suma 4 liquidar en concepto de pensión para estos casos no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, requisito, este último, del que la ley vuelve a hablar en los arts. 83

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-974

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