96 FALLOS DE LA CONTE SEPTESTA la doctrina de la Corte Suprema que ha admitido que en casos no expresamente contemplados —en esta materia, se entiemle— aconseja preferir la que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la disposición legal (Fallos:
253:206 ), para lo que debe tenerse en consideración la inteligencia acordada a las leves de caricter previsional que, en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos, no debe presentar alcances restrictivos (Fallos: 272:219 ; 276.218 3— Sin emburzo, tales consideraciones no hastan, a mi juicio, por sí solas.
para decidir la cuestión que se ventila en autos, máxime que en el sub examine se está ante una pretensión «que no configura —stricto senvi— 11 beneficio. de características netamente previsionales, En efecto: como reiteradamente lo de cídio esta Sala en diversos precedentes, el haber que las leyes militares acuerdan a partir del decreto ley 20375/44 a los conscriptos que se inutilicen durante Lo prestación de mm servicio militar, Mene coricter indemnizatorio (ver, entre otras, las sentencias dictadas en los autos "De Luca, Walter Alfredo", y "Ro driguez, Miredo", el 24 de jumo de 1958 y el 6 de julio de 1976, respectivamente ) Es abecir, pres, que estos beneficios vienen a reparar un daño causado al conseripto como consecuencia de un acto del servicio militar que está obligado a prestar con carácter de "cama pública", como lógica resultante de la responsabilulad civil que el Estado tiene por tal situación. No se trata, entonces, de un beneficio previsional típico, sino de un haber que actúa como una sueste de imlempización "tasada" por Li propia ley militar en sustitución de la que pudiere caber mediante una ueción común resarcitoria, Así es como, en cuanto aquí importa, las diversas leyes que rigieron la matería desde el dictado del decreto ley 29.375/44, esto es, las Nos, 12913, 13996, 14777 y 19101, establecieron un régimen reparatorio conforme al cual si un conseripto, a raíz de un acto del servicio, resulta disminuido para el trabajo en La vida civil, recibirá un haber en relación con el porcentaje de invalidez que presente que, en tanto ésta perdure, será per vita y, además, traslutable 4 sus derechohabientes.
6 En cuanto a la responsabilidad del Estado, ella es de tal entidad «que La jurisprudencia tiene resucito con reiteración que la culpa o negligencia del conscripto no priva, en principio, del derecho a pensión de retiro por incapas cidad CVallejos", 13 de octubre de 1962; "Guitian", 29 de setiembre de 1950 "Sanchez", 25 de azosto ¡de 1961; ete, todas ellas sentencias de esta Sala: ver.
imalmente, Fallos: 194:378 ; 197:361 : 200:00 ; etc), aunque, naturalmente, para darse aquella situación, es menester ue el infortunio tenga Imgir en actos del servicio, porque, como ha dicho la propia Corte, uni cosa es pretender mdenmización por mm accidente sólo en razón de que tuvo lugar en el cuartel aunque el hoccho sea por completo ajeno al servicio y otra requerirla por las consecuencias de un hecho que ocurrió durante el servicio y con motivo de él, por más que mediara en el caso impristencia de La victima (Fallos: 227:833 ).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:966
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