—al reglar las formas de concurrencia— y 85, ine. 4, en donde se estatuye que entre otros deudos— los hermanos y hermanas perderán el derecho a pensión en forma irrevocable, además que por su muerde, 7...el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión..." Sí bien el art. 83 expresamente excluye a los dendos del personal compren :
dido en el art 78 de las exigencias que él establece en punto a cuando —excepto esposa e hijos— los familiares tienen derecho a concurrir como derecho Tubientes, distinción que puede entenderse precisamente por tratarse el supuesto | de una "pensión resarcitoría", los dos restantes artículos citados, que no regulan | la concurrencia síno la admisión del derecho y Las causales de su pérdida, nada | dicen al respecto. Esta aparente contradicción de la ley encuentra una explicación lógica si se acepta que ella prevé dos tipos de pensiones: las previsionales y las indemnizatorias, Para las primeras, es necesario «ue los familiares contemplados en los ines.
4 all del art. 82 para acceder al beneficio carezcan de medios propios de subsistencia, En tales casos, al morir el causante, el Estado sucede a éste —en La foma y condiciones de ley— en sus obligaciones alimentarias.
Para las segundas, resulta evidente que a ellas acceden el o los familiares a quienes de manera preponderante cause daños y perjuicios el fallecimiento del causante, situación en la cual la carencia de medios no aparenta resultar tan terminante por imperio de la excepción que contempla el art. 82, la que, en cierta medida, se compadece con los principios propios del resarcimiento | de daños y peruicios, según los cuales la mentada carencia de medios suficientes para la subsistencia serviria como circunstancia o parámetro para medir el quantum de la reparación, pero nunca para determinar la procedencia en Sí misma de la indemnización.
Ahora bien: en el cuso mo se demostró —ni se invocó siquiera— que la actora en su condición de hermana menor del causante carezca de medios propios de subsistencia, ni que, aunque más no fuere en alguna dimensión, hubiera estado a cargo de éste, circunstancias que impedirian también, se le reconociera derecho a gozar de una pensión previsional.
Por todas las consideraciones vertidas voto, pues, en el sentido indicado al principio, El Dr. Beccar Varela adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y se rechaza la demanda interpuesta. Costas de ambas instancias por sti orden. Juan Carlos Beccar Varela.
Velero KR. Pico. Alberto E. Azcona.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:975
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