originariamente concurrentes entre la Nación y las provincias, ahora unificados en un sistema que tiene como órgano jurisdiccional final a la Comisión Federal de Impuestos que resulta competente para decidir si aquellos excedentes deben ser coparticipados conforme al régimen de las leyes 14.390 y 20.221 (Disidencia del Dr. Pedro J. Frías).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, creada por la ley 20.221, decidió que los recursos provenientes del excedente del producido del impuesto a los combustibles establecido por la ley 17.597, que no integra el Fondo de los Combustibles, según resulta de los arts. 6", 7° y 8" de la misma, debe ser distribuido con arreglo al régimen de coparticipación de impuestos internos establecido por las leyes 14.390 y 20,221 (fs. 283 y ss., especialmente fs. 327).
El representante de la Nación (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) interpuso contra esa decisión recurso extraordinario a fs. 341/39 donde, además de controvertir la inteligencia acordada por dicho Plenario a las normas precitadas, puso de manifiesto que en su oportunidad su parte había cuestionado la competencia del ex-Tribunal Arbitral de la ley 14.390 y de los órganos de aplicación de la ley 20.221 para resolver la cuestión suscitada inicialmente por la Provincia de Mendoza. Este planteo fue desestimado por la mencionada Comisión Federal que sometió el caso a su Comité Ejecutivo para que resolviese sobre cel fondo, lo que éste hizo con fecha 21 de mayo de 1975 en forma coincidente cor la sustentada por la Nación. Tal circunstancia motivó sendos recursos de revisión interpuestos ante el Plenario por las Provincias de Entre Ríos, Mendoza y Río Negro, según está contemplado en el art. 13 de la ley 20.221, los que dieron lugar al pronunciamiento indicado al comienzo de este dictamen.
Conceptúo que el tema de la competencia es de tratamiento previo y pienso también que por carecer de ella la Comisión Federal de Impuestos no se encontraba legalmente habilitada para decidir, como lo hizo, la cuestión de fondo.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:806
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