Si bien el tribunal no se pronunció explicitamente sobre la cláusula antes referida, de los términos del pronunciamiento impugnado se desprende, a mi juicio con claridad, que el juzgador resolvió declarar la nulidad del contrato social en la medida que vulneraba la legítima de los herederos forzosos y, en este orden de ideas dispuso, para dar cumplimiento a las normas sobre colación, que el haber del socio fallecido debía ser calculado tomando el valor de los bienes ala fecha del deceso.
En estas condiciones, pienso que por vía de esta solución el a quo vino a resolver la cuestión involucrada en la cláusula undécima, razón por la cual el agravio basado en la omisión de tratamiento del punto resulta improcedente de conformidad con la doctrina de Fallos: 290:252 .
Teniendo en cuenta, por lo demás, que, según se resolvió y consintieron las partes, las normas aplicables al pleito son las anteriores a la reforma introducida por la ley 17.711, o sea que no existía una disposición legal como la del actual artículo 3477 que fijara el momento al cual deben referirse los valores a colacionar, pienso que la solución dada por el sentenciante no es atacable con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad ya que puede estimarse razonablemente que encuentra apoyo en el art. 3593 del Código Civil.
Esta conclusión me parece tanto más valedera cuanto que, si V. E.
decidiera que debe ser tratado el pedido de actualización por depreciación monetaria, el nuevo pronunciamiento que se dictare podría subsanar el perjuicio que invoca el apelante, con lo que el agravio que trae perdería su virtualidad.
Pienso que las consecuencias de la posibilidad apuntada se proyectan también sobre el agravio referente a la amplitud de los plazos y modalidades de la integración de los valores a colacionar.
Desde esta perspectiva no parece irrazonable la decisión del a quo, con fundamento en la necesidad de conservación de la empresa, de reconocer la validez del contrato en lo atinente a los plazos para el pago del haber del socio saliente, Estimo, en cambio, que corresponde acoger la impugnación basada en la omisión de tratamiento de la prueba tendiente a demostrar que
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:731
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