vio no traduce un menoscabo patrimonial ni autoriza al presente el remedio federal deducido.
8") Que, en cuanto a la impugnación vinculada con la capitalización de ganancias a "valores nominales de balance" en favor de los demandados, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, pues no se discute aquí la posibilidad de los socios administradores de capitalizar utilidades, sino si los términos en que éstas se coneretaban encubrían o no una donación sujeta a colación. En tal sentido se advierte que la consideración del problema por parte del a quo no da respuesta cabal al agravio de la apelante, lo cual descalifica el pronunciamiento en este aspecto.
9") Que en lo atinente a la mejora de la porción disponible efectuada por testamento y con la posibilidad de que se compute dos veces dicha porción, cabe señalar que esa cuestión no ha sido suficientemente aclarada en autos y la parte resolutiva deja dudas acerca del verdadero alcance de la decisión; en consecuencia, la vía intentada resulta apta para evitar un eventual menoscabo a los derechos de defensa y propiedad y justifica dejar sin efecto lo decidido en este sentido.
10) Que igualmente atendibles resultan las objeciones que se relacionan con la necesidad de computar el valor real de los bienes incorporados a la sociedad por el causante en el año 1947 (conf. fs.
1553 vta./1554, punto X), puesto que sólo esta forma de hacerlo permitirá conocer de modo objetivo la entidad del capital social y su evolución, como asimismo si las ganancias de los demás socios, según lo convenido en el contrato, encubrían o no una donación y gi. en definitiva, corresponde el progreso de la demanda en este aspecto.
11) Que en cuanto a la objeción de la apelante referida a la dispensa tácita de colacionar (punto IX, fs. 1552 vta./1553), cabe señalar que el tema remite a un punto que fue analizado por el a quo con relación a otras cuestiones (fs. 1444) y puede hallar adecuada solución en los términos de este pronunciamiento y los del fallo en recurso, desde que las consideraciones precedentes atienden ala defensa de los principios que hacen a la igualdad de la partición y a! mantenimiento de La legítima.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:735
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